Resolución nº 274-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 31-05-2019

Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución274-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 274-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
694-2018-OEF A/DF AI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
CNPC PERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2798-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directora/ 2798-2018-OEFAIDFAI del 22
de noviembre de 2018, a través de la cual
se
determinó la existencia de
responsabilidad administrativa de CNPC Perú S.A.
por
la
comisión
de la conducta
infractora detallada en
el
Cuadro 1 de la presente resolución,
por
no
haber
adoptado
las
medidas de prevención, ocasionando impactos ambientales
negativos en
el
suelo
sin
protección
como consecuencia de la fuga de fluidos de
producción
en
el
Manifold
de Campo 4 CA-22, línea de flujo de pozo AA-8122,
en
el
Lote X.
Asimismo,
se
confirma la medida correctiva detallada en el Cuadro 2
de
la
presente reso/ucion, en
el
extremo que ordenó a CNPC Perú S.A. acreditar la
realización de la remediación de
suelos
afectados
por
el
derrame ocurrido
en
el
Manifold
de Campo 4 CA-22, línea de flujo de pozo AA-8122, en el Lote
X.
presente resolucion, en
el
extremo que ordenó a CNPC Perú S.A. acreditar la
adopción de medidas de prevención para
evitar
derrames que generen impactos
negativos
producto
de
su
actividad, en el
Manifold
de Campo 4 CA-22, línea de
flujo de
pozo
AA-8122, en
el
Lote
X.
Lima,
31
de mayo de 2019
l.
ANTECEDENTES
1.
CNPC Perú S.A. 1 (en adelante, CNPC) realiza actividades de explotación de
hidrocarburos
en
el
Lote
X,
que está ubicado
en
el
distrito
El
Alto, provincia de
--
~ -
--
------.
--alaF&,---Gefá)aFl:-ameRto
-
Gle-P-iblr-a
-
{eR-acielaRte
,L.ote-
X:
-
1-.
.
---------------
Registro Único de Contribuyente 20356476434 (antes, Petrobras Energía Perú S.A.).
}.
l
2.
Mediante Oficio
3555-99-EM/DGH, del
16
de setiembre de 1999,
la
Dirección
General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem)
aprobó
el
Estudio Ambiental del Lote X
(en
adelante, Estudio Ambiental) a favor
de CNPC.
3.
El
9
de
diciembre de 2014, CNPC remitió
al
Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA)
el
Reporte Preliminar de Emergencias
Ambientales2, por medio del cual informó
el
derrame de fluidos de producción,
ocurrido
el
7 de diciembre del 2014,
en
el
Manifold de Campo 4 de
la
Batería
Carrizo
22
(CA-22), línea de flujo del pozo AA 8122,
en
el
Lote
X,
de titularidad del
administrado.
4.
Producto de dicho incidente,
el
10
de diciembre de 2014,
la
Dirección de
Supervisión (DS) del OEFA realizó una supervisión especial
en
el
Lote X
(en
adelante, Supervisión Especial 2014),
con
la
finalidad de verificar
el
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de CNPC,
conforme
se
desprende del Acta de Süpervisión
S/N
3
(en
adelante, Acta de
Supervisión), del Informe de Supervisión
921-2014-OEFNDS-HID4 del
31
de
diciembre de 2014
(en
adelante, Informe de Supervisión) y del Informe Técnico
Acusatorio
1132-2016-OEFNDS del
31
de mayo de 20145.
5.
Sobre
la
base de dichos documentos, mediante
la
Resolución Subdirectora!
1209-2018-OEFNDFAI/SFEM del
30
de
abril de 20186,
la
Subdirección de
Fiscalización
en
Energía y Minas (SFEM) de
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA, dispuso
el
inicio de
un
procedimiento
administrativo sancionador contra CNPC.
6.
El
9 de julio de 2018,
el
administrado presentó
sus
descargos contra
la
Resolución
Subdirectora!
1209-2018-OEFNDFAI/SFEM7.
7.
Luego de
la
evaluación de los descargos presentados por CNPC,
la
SFEM
emitió
el
Informe Final de Instrucción
1561-2018-OEFNDFAI/SFEM del 24 de
setiembre de 20188
(en
adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
Páginas de
la
124
al
126 del archivo digital correspondiente
al
Informe de Supervisión
921
-2014-OEFA/DS-
HID, contenido en
el
soporte magnético (CD) obrante en el folio 8.
Páginas de
la
22 a la 26 del archivo digital correspondiente
al
Informe de Supervisión
921-2014-OEFA/DS-
HID, contenido en el soporte magnético (CD) obrante en el folio
8.
Informe de Supervisión 921-2014-OEFA/DS-HID, contenido en el soporte magnético (CD) obrante en
el
folio
8.
Folios 1 a 7.
Folios 9 a 1
O.
Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
4 de junio de 2018 (folio
11
).
Presentado mediante escritos con registros
5 E01-055693 del 2 julio de 2018 (Folios 12 a 35).
Folios 100 a
11
O. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada a CNPC mediante la Carta
2995-2018-OEFA/DFAI el 26 de setiembre de 2018 (Folio
111
).
2
determinó que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción.
8.
Luego del análisis de los decargos presentados por
el
administrado9,
la
DFAI
emitió la Resolución Directora!
2798-2018-OEFNDFAI del 22 de noviembre de
201810, mediante la cual se resolvió declarar la existencia de responsabilidad
administrativa de CNPC
11
, por la comisión de la conducta infractora detallada a
continuación:
10
11
Presentado mediante escrito con registro
E01-085244 del 17 de octubre de 2018 (Folios 113 a 157).
Folios 180 a 193. Cabe agregar que
la
referida resolución fue debidamente notificada
al
administrado
el
4 de
diciembre de 2018 (Folio 194).
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de CNPC, se realizó
en
virtud de lo
dispuesto
en
el artículo 19º de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de la inversión
en
el
país, y
la
Resolución de
Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido
en
el
artículo 19º de
la
Ley
30230.
LEY 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la
promoción
y
dinamización
de
la
inversión
en el país, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
12
de
julio
de 2014.
Artículo 19º.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En
el marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establécese
un
plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley , durante el cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la
autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario,
el
referido
procedimiento se reanudará , quedando habilitado el OEFA a imponer
la
sanción respectiva . (
..
. )
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias
que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley 30230, publicada
en
el
diario
oficial El Peruano
el
24 de julio de 2014.
Artículo
.-
Procedimientos
sancionadores
en
trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente: (
..
. )
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a),
b) y
c)
del tercer párrafo del Artículo 19º de la Ley
30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento, la multa que corresponda, con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para el cálculo de las multas
base
y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya ,
en
aplicación de
lo
establecido
en
el
segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En
caso se acredite
la
existencia de infracción administrativa, pero el administrado
ha
revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta
y,
adicionalmente,
no
resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar
en
la
resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
-----------
--Pn-et1enta-para-determinar-la-reincidencia
;-
sin-perjuici0-
de-su
-inseFipeién-en-el-Registr0-de-lnfraet0re
s-
-------
Ambientales.
2.3
En
el supuesto previsto
en
el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
3

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