Resolución nº 273-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 26-08-2021

Número de resolución273-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha26 Agosto 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-028410
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 273-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0293-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
OCHO SUR P S.A.C.
SECTOR
:
AGRICULTURA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0672-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral 0672-2021-OEFA/DFAI del 30 de
marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
contra la Resolución Directoral 1304-2020-OEFA/DFAI del 24 de noviembre de
2020, en el extremo de la declaratoria de responsabilidad administrativa de Ocho
Sur P S.A.C. por la conducta infractora descrita en el numeral 2 del Cuadro N° 1
de la presente resolución, la medida correctiva detallada en el numeral 1 del
Cuadro N° 2 de la misma y la imposición de la multa por dicha conducta de 50,00
(cincuenta con 00/100)
1
Unidades Impositivas Tributarias; y, en consecuencia, se
archiva este extremo.
Por otro lado, se confirma la Resolución Directoral 0672-2021-OEFA/DFAI del
30 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral 1304-2020-OEFA/DFAI del 24 de
noviembre de 2020, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa
de Ocho Sur P S.A.C. por las conductas infractoras descritas en los numerales 3
y 4 el Cuadro 1 de la presente resolución.
De otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral 0672-2021-
OEFA/DFAI del 30 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral 1304-2020-
OEFA/DFAI del 24 de noviembre de 2020, en el extremo que ordenó a Ocho Sur P
S.A.C. la medida correctiva detallada en el numeral 2 del Cuadro 2 de la
presente resolución.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directoral 0672-2021-
1
En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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OEFA/DFAI del 30 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral 1304-2020-
OEFA/DFAI del 24 de noviembre de 2020, en el extremo de las multas impuestas a
Ocho Sur P S.A.C. por las conductas infractoras detalladas en los numerales 3 y
4 del Cuadro 2 de la presente resolución, ascendentes a un total de 15,885
(quince con 885/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 26 de agosto de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Ocho Sur P S.A.C.
2
(en adelante, Ocho Sur P) es titular de la unidad fiscalizable
Fundo Tibecocha (en adelante, Fundo), en donde realiza las actividades de cultivo
de palma aceitera, ubicada en el distrito de Nueva Requena, provincia de Coronel
Portillo, departamento de Ucayali
3
.
2. Del 29 de noviembre al 01 de diciembre de 2019, la Dirección de Supervisión de
Actividades Productivas (DSAP) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular al Fundo (en adelante,
Supervisión Regular 2019), cuyos resultados se encuentran contenidos en el
Acta de Supervisión del 01 de diciembre de 2019 (en adelante, Acta de
Supervisión) y el Informe de Supervisión N° 326-2019-OEFA/DSAP-CAGR del 3
de enero de 2020 (en adelante, Informe de Supervisión)
4
.
3. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral 404-2020-
OEFA/DFAI/SFAP del 31 de julio de 2020
5
(en adelante, Resolución
Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas
(SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del
OEFA dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador
contra Ocho Sur P (en adelante, PAS)
6
.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20601229201.
3
Según se detalla en apartado I del Informe de Supervisión N° 326-2019-OEFA/DSAP-CAGR.
4
Folios 1 al 24.
5
Folios 26 al 32, notificada el 05 de agosto de 2020 a las 09:00 horas (folio 34).
6
Conforme al numeral 6.2.1 del Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación
a Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el
país ante el brote del COVID-19, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 008-2020-OEFA/CD, el
cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las
funciones de fiscalización ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020
hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie.
Al respecto, mediante la Disposición Única Final de la Resolución del Consejo Directivo N° 00018-2020-
OEFA/CD, publicada en diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2020, se dispone el reinicio, a partir de
los 7 días hábiles posteriores de la entrada en vigencia de tal resolución, del cómputo de plazos administrativos
suspendidos por el estado de emergencia decretado por el COVID -19 respecto de aquellos titulares de
actividades esenciales, como sucede con las actividades de producción de alimentos (ej.: las actividades de
agricultura), según lo previsto en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-
PCM.
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4. Posteriormente, la SFAP emitió el Informe Final de Instrucción N° 380-2020-
OEFA/DFAI/SFAP de fecha 19 de octubre de 2020
7
(en adelante, Informe Final
de Instrucción).
5. Luego de la revisión de los descargos contra el Informe Final de Instrucción
8
y del
escrito presentado por la Comunidad Nativa de Santa Clara de Uchunya
9
(en
adelante, Comunidad Nativa) ––para ser incorporada al PAS como tercero
legítimamente interesado––, la SFAP expidió la Resolución Subdirectoral N° 554-
2020-OEFA/DFAI-SFAP del 18 de noviembre de 2020
10
(en adelante, Resolución
Subdirectoral II), a través de la cual se incorporó a la citada Comunidad Nativa
al PAS.
6. Mediante la Resolución Directoral 1304-2020-OEFA/DFAI del 24 de noviembre
de 2020
11
(en adelante, Resolución Directoral I), la DFAI declaró la existencia
de responsabilidad administrativa de Ocho Sur P por la comisión de las siguientes
conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Normas sustantivas
1
Artículo 24 de la Ley General del
Ambiente, aprobada con Ley
28611 (LGA)12; artículos 3 y 12 de la
Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental,
aprobada con Ley N° 27446
(LSNEIA)13; y artículo 15 del
7
Folios 60 al 94, notificado el 19 de octubre de 2020, a las 16:00 horas (folio 98).
8
Folios 109 al 148, escrito presentado el 09 de noviembre de 2020, a las 11:46 horas (folio 108).
9
Folios 153 al 157.
10
Folios 164 al 167, notificada a Ocho Sur P y la Comunidad Nativa el 18 de noviembre de 2020, a las 11:59 y
12:42 horas, respectivamente (folios 168 y 169).
11
Folios 211 al 253, notificada a Ocho Sur P y la Comunidad Nativa el 25 de noviembre de 2020, a las 9:40 y 9:41
horas (folios 254 y 255).
12
LGA, aprobada con Ley N° 28611, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA,
el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (…).
13
LSNEIA, aprobada con Ley N° 27446, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 3. Obligatoriedad de la certificación ambiental
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y
ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlos, autorizarlas, permitirlas, concederlas o
habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la
respectiva autoridad competente.
Artículo 12. Resolución de certificación ambiental (…)
12.2 La resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando
así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto.

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