Resolucion N° 2719-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00337-2022-JEE-LIO2/JNE

Fecha de publicación20 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022021173

SURQUILLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022019589)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, doce de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Martín Mitchel Blotte Rodríguez (en adelante, señor ciudadano) en contra de la candidatura de doña Sandra Liz Gutiérrez Cuba, como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oídos: los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 28 de junio de 2022, el señor ciudadano formuló tacha en contra de la señora candidata, por ocultar y consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), bajo los siguientes
argumentos:

a) En el Expediente Nº 01187-2015-0-1825-JP-LA-01, mediante Resolución Uno, del 3 de agosto de 2015, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo admitió a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la AFP Integra, expidiéndose para el efecto mandato ejecutivo, a fin de que la señora candidata cumpla con pagar a la ejecutante la suma de S/ 111.93, lo cual concluyó con la emisión de la Resolución Cinco, del 20 de enero de 2017.

b) En el Expediente Nº 01718-2014-0-1825-JP-LA-02, a través de la Resolución Nº 01, del 28 de octubre de 2014, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo admitió la demanda que interpuso Profuturo AFP contra la señora candidata, sobre obligación de dar suma de dinero —pago de aportes previsionales—, a fin de que cumpla con pagar a la demandante la suma ascendente a S/ 344.01.

Por medio de la Resolución Nº 02 (sentencia), del 17 de diciembre de 2014, se declaró fundada la demanda, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Asimismo, de la búsqueda de expedientes se verifica que en el proceso la demandada no habría interpuesto recurso impugnatorio alguno, dentro del término de ley, por tanto, se consintió dicha resolución.

c) La señora candidata no habría laborado ni prestado servicios en la Municipalidad Distrital de Lurín, incorporando información falsa en su DJHV, presentando, además, documentación falsa —constancia de trabajo—.

d) Asimismo, en un último punto, señaló que la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) contravino las normas de democracia interna.

1.2. A través de la Resolución Nº 00272-2022-JEE-LIO2/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 30 de junio de 2022, la OP formuló sus descargos, respecto a la incorporación de información falsa en el rubro de experiencia laboral y la vulneración de las normas de democracia interna. Asimismo, respecto a la omisión de consignar dos sentencias, esgrimió los siguientes fundamentos:

a) Respecto a que la señora candidata omitió consignar dos sentencias, debe tenerse en cuenta que el Poder Judicial tiene un sistema de registro de sentencias penales y civiles, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones debió extraer esa información.

b) No hubo ánimo de omitir y menos de mentir sobre la existencia de dichos procesos, ya que fueron incoados teniendo completo desconocimiento, pues la señora candidata ha sido notificada en un domicilio distinto al que tiene, como ha ocurrido en el proceso referido al Expediente Nº 01718-2014. Respecto al Expediente Nº 01187-2015, aun cuando se apersonó, sin embargo, algunas notificaciones fueron dejadas también bajo puerta.

1.4. A través de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE desestimó la tacha respecto al supuesto de incorporación de información falsa en el rubro de experiencia laboral y la vulneración de las normas de democracia interna, no obstante, declaró fundada la tacha respecto a la omisión de consignar dos sentencias, bajo los siguientes argumentos:

a) Efectuada la búsqueda del Expediente Nº 01718-2014 en la plataforma virtual de consulta de expedientes del Poder Judicial, se advierte que efectivamente existe, y que versa sobre un proceso de obligación de dar suma de dinero que fue interpuesto por Profuturo AFP, en el que existe una sentencia que declara fundada la demanda; aun cuando se precisa que no hubo apersonamiento de parte de la señora candidata, no es posible determinar que no estuvo bien notificada.

b) Respecto del Expediente Nº 01187-2015, se advierte su existencia y que este versa sobre un proceso de obligación de dar suma de dinero que fue interpuesto por AFP Integra contra la señora candidata, y se verifica que el 15 de marzo de 2016 se presentó un escrito, el cual se corrió traslado a la demandante con Resolución Nº 4, del 28 de marzo de 2022, notificada adjuntando escrito a la casilla electrónica del demandante y la señora candidata, por lo que se puede ver que sí tenía conocimiento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE no fundamenta la exclusión de la señora candidata ante el argumento sustentado en el artículo 8 del Reglamento y Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, que establece que los datos que deben contener las DJHV, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, por lo que existe vulneración a la debida motivación.

b) La dirección consignada en el documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata cuando ocurrieron los hechos recaídos en los Expedientes Nº 01718-2014 y N° 01187-2015 fue en General Velarde 1010-4, y las supuestas notificaciones del expediente judicial se realizaron a la dirección de jirón Contralmirante Montero Nº 776 Interior 34, del distrito de Suquillo, provincia y departamento de Lima.

c) Respecto al Expediente Nº 01187-2015, lo que literalmente existe es un auto con Resolución Nº 3, del 18 de setiembre de 2015, que dispone llevar adelante la ejecución forzada hasta que la señora candidata cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/ 111.93, por lo tanto, para la sanción de exclusión de un candidato tiene obligatoriamente que existir una sentencia, que en el presente caso no existe.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El...

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