Resolucion Nº 2693-2022-JNE. Revocan extremo de la Resolución N° 00482-2022-JEE-LIO1/JNE

Fecha de publicación07 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022021932

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022019674)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, once de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Alonso Sánchez Huarancca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00482-2022-JEE-LIO1/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada, por mayoría, la tacha interpuesta por don Edwin Yori Pareja Corne (en adelante, señor tachante), en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-LIO1/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. El 28 de junio de 2022, el señor tachante formuló este mecanismo legal en contra del señor candidato, por la omisión de información en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no declaró –en calidad de gerente general de la empresa Allison Abogados Asociados S.A.C. (en adelante, la empresa)– que adquirió el sub lote Nº 15 (vivienda), con área de 368.84 m2, ubicado en el inmueble matriz, frente a la av. Santa María Nº 101 - Nº 109, urb. Santa María del Mar (en adelante, el predio), inscrito en la Partida Electrónica Nº 13082237.

b) Existe una incongruencia en la DJHV del señor candidato, dado que en el rubro IX - Información Adicional, precisó que la empresa mencionada no genera utilidad alguna; sin embargo, la misma empresa en el 2014 adquirió un predio por un valor ascendente a US$ 220 000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 dólares americanos); adquisición que sería producto de una “acción de corrupción”.

1.3. El 1 de julio de 2022 (Expediente Nº ERM.2022020291), el señor recurrente presentó, entre otros, los siguientes argumentos de sus descargos:

a) El señor candidato no es propietario del predio, como sí lo es la empresa, conforme se desprende de la Partida Electrónica Nº 13082237. Dicha persona jurídica es independiente al candidato, quien a su vez sí es accionista de aquella empresa, cuyas acciones fueron debidamente informadas en su DJHV.

b) Agrega que el capital de la empresa comprende al predio, por lo que no existe ningún tipo de desbalance; además, la adquisición del predio fue materia de una investigación fiscal (Carpeta Nº 373-2015), por la presunta comisión del delito de lavado de activos, que fue archivada por la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, el 21 de octubre de 2015.

1.4. A través de la Resolución Nº 00482-2022-JEE-LIO1/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró, por mayoría, fundada la tacha, bajo los siguientes fundamentos:

a) Aunque existe diferencia entre una persona natural y una persona jurídica, la actuación de ambas esferas en relación al candidato en mención es de interés público y que, existe la obligación de declararlo conforme lo señala el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley Nº 27482), que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27482, que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del estado.

b) Asimismo, el señor candidato declaró que es accionista del 99% de la empresa, por lo que, trasladando el porcentaje de sus acciones al capital de la sociedad, se evidencia que la titularidad en proporción sobre los bienes e ingreso que posea la referida empresa, será del 99% del total de los mismos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00482-2022-JEE-LIO1/JNE, argumentando lo...

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