Resolución Nº 2671-2021-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 7 de setiembre de 2021

Número de resolución2671-2021-TCE-S2
Fecha07 Enero 2021,07 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2671 -2021-TCE-S2
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Sumilla: "(…) En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que
el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada,
por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna.
Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa
autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y
suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.”
Lima, 7 de setiembre de 2021.
VISTO en sesión del 7 de setiembre de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1839/2020.TCE Nº 3446-2020-TCE
acumulados, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Cámara de
Comercio de Lima contra la Resolución N° 2099-2021-TCE-S2 del 9 de agosto de 2021; y,
atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 9 de agosto de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en
adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 1804/2020.TCE, emitió la Resolución
2099-2021-TCE-S2, a través de la cual sancionó a la Cámara d e Comercio de Lima, en
lo sucesivo el Contratista, con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus
derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de
contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando
impedido para ello y presentar i nformación inexacta, en el marco de la contratación
perfeccionada con la Orden de Servicio N° OS19005458, en adelante la Orden de Servicio,
emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN,
en adelante la Entidad, para para la ejecución del "Servicio de alquiler de salas con
atención de refrigerios para el dictado del taller Media Trai ning, infracciones tipificadas
en los literales c) e i) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley.
2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:
Preliminarmente, dado el argumento del Contratista [referido a que los hechos de
denuncia no derivarían de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y
su Reglamento], se estableció que, conforme a los artículos 50 y 59 de la Ley, el
Tribunal cuenta con facultades para imponer sanción administrativa a proveedores,
participantes, postores, contratistas, subcontratista y profesionales que se
desempeñen como residente o supervisor de obra, así como a las Entidades cuando
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.09.2021 20:59:41 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.09.2021 21:51:21 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.09.2021 21:55:10 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
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actúen como tales, por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el
Reglamento.
Asimismo, se trajo a colación que, si bien, uno de los supuestos excluidos del ámbito
de aplicación sujetos a supervisi ón del OSCE, está referido a las contrataciones
cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UI T, vigentes al momento de la
transacción; lo cierto, es que, en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se ha
establecido que el Tribunal puede aplicar sanción, incluso en los casos a los que se
refiere el referido supuesto excluido, siempre que l a infracción consista en las
tipificadas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, si bien, el monto contratado a través de l a Orden de Servicio se
encontraba por debajo de las ocho (8) UIT, dado que la infracción materia del
presente expediente, consistió en la tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley, se concluyó que este Tribunal es competente para emitir
pronunciamiento. Por lo que, correspondía proseguir con el análisis respectivo a
determinar la responsabilidad administrativa del Contratista.
Respecto a la configuración de las infracciones.
Se verificó que, el 9 de agosto de 2019, la Entidad a través del correo
electrónico notificó al Contratista la Orden de Servicio; en ese sentido, se
tuvo por perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado.
Al respecto, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en
Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, indicaron que el
Contratista había contratado con el Estado estando impedido para ello, toda
vez que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, formaba parte de su Consejo
Directivo, y estaba incurso en el impedimento previsto en el literal b) en
concordancia con los literales h) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la
Ley.
Preceptos legales, por los cuales se encuentran impedidos para contratar con el
Estado, entre otros, el cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad de los Viceministros de Estado en todo proceso de contratación,
durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el mismo hasta doce (12) meses
después, solo en el ámbito de su sector.
Se mencionó que en el expediente obra la Resolución Suprema N° 010-2019-
MC del 23 de julio de 2019 por la cual, se designó a la señora Ángela María
Acevedo Huertas, en el cargo de Viceministra de Interculturalidad del
Tribunal de Contrataciones del Estado
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Ministerio de Cultura. Así como, las fichas RENIEC correspondientes a los
señores Ángel Néstor Acevedo Villalba y Ángela María Acevedo Huertas,
quienes son padre e hija, quedando acreditado su parentesco de
consanguinidad.
Asimismo, se señaló que en el portal web del Estado Peruano se encuentra
publicado el “Formato de declaración jurada de interés” del 21 de setiembre
de 2020, donde la Viceministra, Ángela María Acevedo Huertas, declaró bajo
juramento que desde el 23 de julio de 2019 hasta el 21 de setiembre de 2020
(fecha de dicho documento) ostenta el mencionado cargo, y que el señor
Ángel Néstor Acevedo Villalba es su padre.
Aunado con lo anterior, la Subdirección de Identificación de Riesgos en
Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de
Riesgos de OSCE, señaló que según el portal web de CONOSCE, el señor
Ángel Néstor Acevedo Villalba fue miembro del órgano de administración
del Contratista; de igual manera, en el portal web de dicha Entidad, aquel
figuraba como miembro del Consejo Directivo (periodo 2019-2020).
Del mismo modo, en el reporte de información del proveedor del RNP
correspondiente al Contratista (obrante a folio 95 y 96 del expediente) se
detalló que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formaba parte del
Consejo Directivo del Contratista.
Conforme a la información obrante e n el expediente, a la fecha de
perfeccionamiento de la Orden de Servicio [9 de agosto de 2019] la señora
Ángela María Acevedo Huertas ejercía el cargo de Viceministra de
Interculturalidad del Ministerio de Cultura.
De la revisión de la Partida Electrónica N° 01973053 de la Oficina Registral de Lima,
correspondiente al Contratista, se verificó que en el Asiento A00049 se advierte la
relación de los miembros del Consejo Directivo elegidos por Asamblea General del
15 de abril de 2019, donde el señor Áng el Néstor Acevedo Villalba fue nombrado
como representante gremial del Comité Peruano de Cosmética e Higiene -
COPECOH. Título presentado ante Registros Públicos el 8 de julio de 2019,
inscribiéndose el 9 de agosto del mismo año.
Asimismo, en el Asiento A00056 de dicha partida se apreció que con Asamblea
General del 14 de octubre de 2020 se acordó elegir a los nuevos representantes de
los asociados para el Consejo Directivo, prescindiendo recién en dicha fecha de l a

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