Resolución nº 261-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-05-2019

Número de resolución261-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha28 Mayo 2019
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 261-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
0516-2018-OEFA/DFAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO EMPRESA REGIONAL
DE
SERVICIO PÚBLICO
DE
ELECTRICIDAD DEL ORIENTE S.A. -ELECTRO
ORIENTE S.A.
SECTOR
APELACIÓN
ELECTRICIDAD
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
3209-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma la Resolución Directora/
3209-2018-OEFAIDFAI del 21
de diciembre de 2018, que declaró infundado
el
recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directora/
2527-2018-OEFAIDFAI del 25 de
octubre de 2018, que determinó la responsabilidad administrativa de Empresa
Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A.
por
la comisión de
la conducta infractora descrita en
el
Cuadro
1 de la presente resolución.
Lima, 28 de mayo
de
2019
l.
1.
2.
4
ANTECEDENTES
Empresa Regional de Servicio Público
de
Electricidad del Oriente S.A.1 (en
adelante, Electro Oriente) es titular de la Central Hidroeléctrica Cáclic (en
adelante, CH Cáclic)2, ubicada en el distrito de Luya, provincia
de
Luya,
departamento de Amazonas3.
El
9
de
agosto
de
2016, la Dirección
de
Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a la
CH
Cáclic (en adelante, Supervisión Regular 2016), cuyos resultados se
encuentran recogidos en el Acta de Supervisión suscrita el 9 de agosto
de
20164
(en adelante, Acta de Supervisión) y el Informe de Supervisión 049-2017-
Registro Único
de
Contribuyentes
20103795631.
Según se detalla en
el
Apartado I
del
Informe
de
Supervisión
049-2017-OEFA/DS-ELE (folio 2).
Según
se
detalla
en
el
Apartado l
del
Informe
de
Supervisión 524-2017-OEFA/DS-ELE (folio 1).
Páginas
23
a
25
del archivo "IPSD
561-2016-OEFA.DS-ELE CH CACLIC", contenido
en
el
CD
que
obra
en
el
folio 19.
p
OEFA/DS-ELE
de
fecha 23 de febrero de 20175 (en adelante, Informe
Supervisión).
3.
Sobre esa base, mediante la Resolución Subdirectora!
887-2018-
OEFA/DFAI/SFEM del 28 de marzo
de
20186, la Subdirección de Fiscalización en
Energía y Minas (SFEM) del OEFA dispuso el inicio del presente procedimiento
administrativo sancionador contra Electro Oriente.
4. Posteriormente, luego de la evaluación de los descargos del administrado7, la
SFEM
de
la Dirección
de
Fiscalización y Aplicación
de
Incentivos (DFAI) emitió el
Informe Final de Instrucción 923-2018-OEFA/DFAI/SFEM
de
fecha 14 de junio
de 2018 (en adelante, Informe Final
de
Instrucción)ª.
5. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el
administrado contra el Informe Final de lnstrucción9, la DFAI emitió la Resolución
Directora!
2527-2018-OEFA/DFAI del 25
de
octubre de 20181º (Resolución
Directora!
1),
a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Electro Oriente
11
por la comisión de la conducta infractora
detallada en el siguiente cuadro:
10
11
Folios 2 al 19.
Folios
20
al 22, notificada el 11 de abril
de
2018 (folio 23).
Folios 25 al
33.
Escrito presentado el 1 O
de
mayo
de
2018.
Folios 34
al
40
, notificado el 18
de
junio de 2018 (reverso del folio 44).
Folios 46
al
50. Escrito presentado el 9
de
julio de 2018.
Folios
60
al 67, notificada el 7
de
noviembre
de
2018 (folio 68).
Como se indica
en
la
Resolución Directora!
1,
el presente procedimiento
se
encuentra sujeto a lo dispuesto en el
articulo 19º de
la
Ley 30230,
en
tanto
no
se encuentra dentro
de
los supuestos
de
no aplicación previstos en
dicho dispositivo:
Ley
30230,
Ley
que
establece
medidas
tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de
la
inversión
en el pais, publicada en
el
diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo
19º. -
Privilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el
marco de un enfoque preventivo
de
la poHtica ambiental, establécese
un
plazo
de
tres
(3)
aí\os
contados
a
partir
de
la
vigencia
de
la presente Ley,
durante
el
cual
el
Organismo
de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental -OEFA privilegiará
las
acciones
oñentadas
a
la
prevención
y
corrección
de
la
conducta
infractora en mateña ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la autoridad
administrativa declara la existencia
de
infracción, ordenará la realización
de
medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento
se
reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer la sanción respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al 50% de
la
multa que correspondería aplicar,
de
acuerdo a la metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el
presente párrafo
no
será
de
aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud
de
las personas. Dicha
afectación deberá
ser
objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento
de
gestión ambiental o la autorización de inicio
de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión
de
la misma infracción dentro de
un
periodo de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
2

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