Resolución Nº 258-2023-SUSALUD/PSE de Superintendencia de Salud, 2023

Número de resolución258-2023-SUSALUD/PSE
Número de expediente208-2023-TRI (Expediente PAS 236-2020)
EmisorSuperintendencia de Salud (Perú)
1 DE 33
TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUSALUD
RESOLUCIÓN Nº 258-2023-SUSALUD/TRI-PSE
EXPEDIENTE Nº : 208-2023-TRI (Expediente PAS 236-2020)
PROCEDENCIA : Superintendencia Adjunta de Regulación y Fiscalización - SAREFIS
IMPUGNANTE : IPRESS Centro Materno Infantil El Progreso
ADMINISTRADA :
PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Final en
Procedimiento Trilateral Sancionador - Resolución Número
TRES, del 11 de octubre de 2022
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Final en Procedimiento Trilateral
Sancionador - Resolución Número TRES, del 11 de octubre de 2022, al haber prescrito
la potestad sancionadora administrativa.
Lima, 8 de agosto de 2023
En Lima, a los veintiún días del mes de julio del 2023, en Sesión de Primera Sala 46-
2023; Especializada en casos de Instituciones Administradoras de Fondos de
Aseguramiento en Salud - IAFAS y Unidades de Gestión de IPRESS - UGIPRESS, de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS- y, de Defensa de los Derechos
en Salud de los Usuarios, se acordó lo siguiente:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la IPRESS Centro Materno Infantil El Progreso,
contra la Resolución Final en Procedimiento Trilateral Sancionador - Resolución
Número TRES, del 11 de octubre de 2022, emitida por la Superintendencia Adjunta de
Regulación y Fiscalización SAREFIS.
II. ANTECEDENTES
1. IPRESS Centro Materno Infantil El Progreso , es una Institución Prestadora de
Servicios de Salud - IPRESS PUBLICA, identificada con Código Único de IPRESS N°
00005735 y categoría I-4
1
.
1
Información extraída del Informe N° 5780-2019/ IPROT de fecha 17de diciembre de 2019
RESOLUCIÓN N° 258-2023-SUSALUD/TRI-PSE
EXPEDIENTE 208-2023/TRI
(EXPEDIENTE PAS 236-2020)
2 DE 33
2. Mediante Ficha de Intervención N° 143357-2018, presentada el 23 de abril de
2018 (obra a foja 14), la señora (en adelante, la
Quejosa), interpuso una queja en contra de la IPRESS CENTRO DE SALUD EL
PROGRESO (en adelante, la Quejada), por una presunta inadecuada atención
médica. Por hechos ocurridos entre el 25 y 26 de diciembre del 2017.
3. En atención a ello y luego de realizar el procedimiento de atención de la referida
queja, el 17 de diciembre de 2019, la Intendencia de Protección de Derechos en
Salud (en adelante, la IPROT) emitió el Informe N° 05780-2019/IPROT (obra a
foja 132 a 197); el cual fue remitido a la Intendencia de Fiscalización y Sanción
(en adelante, IFIS), mediante Memorando N° 291 -2020-SUSALUD/IPROT del 27
de enero de 2020 (obra a foja 314).
4. Así, la Intendencia de Fiscalización y Sanciones (en adelante, IFIS), emitió la
Resolución de Inicio de PTS Número Uno del 21 de julio de 2020 (obra a foja 316
a 322), disponiendo iniciar procedimiento trilateral sancionador contra la IPRESS
Centro Materno Infantil El Progreso.Esta resolución fue notificada a la IPRESS
conjuntamente con la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, a través del
correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2020 (obra a foja 314). Por su parte,
la Quejosa fue notificada el 10 de agosto de 2020, a través de su correo
electrónico autorizado, como se acredita de la constancia de notificación
obrante a (obra a foja 323). Dicha Resolución dispuso el inicio del procedimiento
trilateral como sigue:
HECHO IMPUTADO N° 01
HECHO IMPUTABLE
PRESUNTA NORMA
SUSTANTIVA VULNERADA
NORMA
TIPIFICADORA
POSIBLES
SANCIONES A
IMPONER
1
La IPRESS Centro de
Salud El Progreso
habría vulnerado el
deber de idoneidad,
toda vez que, durante
la atención del parto
brindada a la señora
el 25 de
Resolución Ministerial
827-2013-MINSA que
aprueba la NTS 105-
MINSA-DGSP-V.01: “Norma
Técnica de Salud para la
Atención Integral de Salud
Materna”, y su
modificatoria a través de la
Protección y
Defensa del
Consumidor;
Artículo 18°, 19°.
104°.
Amonestación
escrita o multa
de hasta
quinientas
(500) UIT; o,
restricción de
uno o más
servicios de las
RESOLUCIÓN N° 258-2023-SUSALUD/TRI-PSE
EXPEDIENTE 208-2023/TRI
(EXPEDIENTE PAS 236-2020)
3 DE 33
diciembre de 2017, se
advierte lo siguiente:
Sub hecho (1A) No se
habría justificado la
realización de la
episiotomía, toda vez
que no se evidencia
la descripción de los
criterios que
motivaron a la
realización de la
misma, no estando
acorde con la Guía de
Práctica Clínica y de
Procedimientos en
Obstetricia y
Perinatología del
Instituto Nacional
Materno Perinata
[aprobado el 18 de
junio del 20 10 con
Resolución Directoral
Nº 152-DG-INMP-10,
concordante con la
Resolución Directoral
048-2014-DG-
INMP de fecha 03 de
febrero del 2014].
Sub hecho (1B) Se
habría omitido la
realización del
monitoreo constante
a través del
partograma de los
latidos cardiacos
fetales.
Sub hecho (1C) No se
evidencia que el
parto haya sido
atendido por el
Resolución Ministerial
159-2014-MINSA:
5.2 DISPOSICIONES
GENERALES DE LA
ATENCIÓN MATERNA
5.2.3 Todo Establecimiento
de Salud debe:
Contar en cada
establecimiento de salud
según su nivel de atención
con profesionales de salud
calificados: Médico gineco
obstetra, médico Cirujano,
Obstetra, enfermera y
otros profesionales para la
atención integral de la
gestante y puérpera,
garantizando la
identificación, diagnóstico,
estabilización, manejo y /o
referencia oportuna.3
6.1.3. ATENCIÓN DEL
PARTO INSTITUCIONAL
(…)
El parto normal debe ser
atendido por profesional
calificado: médico gineco
obstetra o médico cirujano
u obstetra, de acuerdo a su
nivel de atención4
El primer nivel de atención
debe contar con el kit de
medicamentos e insumos
para el uso de clave roja,
Artículo 18º.-
Idoneidad: Se
entiende por
idoneidad la
correspondencia
entre lo que un
consumidor
espera y lo que
efectivamente
recibe, en función
a lo que se le
hubiera ofrecido,
la publicidad e
información
transmitida, las
condiciones y
circunstancias de
la transacción, las
características y
naturaleza del
producto o
servicio, el precio,
entre otros
factores,
atendiendo a las
circunstancias del
caso (…). Artículo
19º.- Obligación
de los
proveedores: El
proveedor
responde por la
idoneidad y
calidad de los
productos y
servicios
ofrecidos; por la
autenticidad de
las marcas y
leyendas que
IPRESS hasta
por un plazo
máximo de seis
(6) meses, o
cierre
temporal de
IPRESS, hasta
por un plazo
máximo de seis
(6) meses; o
cierre
definitivo de
IPRESS.
3
Precisado por la RM N°159-2014/MINSA, Artículo 5°.
4
Precisado por la RM N°159-2014/MINSA, Artículo 8°.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR