Resolución nº 253-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 12-08-2021

Fecha12 Agosto 2021
Número de resolución253-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-026521
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 253-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1495-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0604-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral Nº 0604-2021-OEFA/DFAI del 25 de
marzo de 2021, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú Petroperú S.A. por la comisión de las
conductas infractoras Nros. 1, 2, 3 y 4 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución, así como sus correspondientes medidas correctivas y las multas por
el monto total de 10 000,00
1
(diez mil con 00/100) Unidades Impositivas Tributarias;
en consecuencia, se archiva el presente procedimiento administrativo
sancionador en dichos extremos.
Lima, 12 de agosto de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
2
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
3
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de 1106
km y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
Cajamarca, Lambayeque y Piura
4
.
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
3
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta el terminal
Bayóvar en la costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán, y al mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
4
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos ramales:
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2. Mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, la Dirección General
de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem) aprobó el
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del ONP (en adelante, PAMA).
3. Del 12 al 26 de noviembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó una visita de supervisión especial (en adelante, Supervisión
Especial 2018), en atención al derrame de petróleo crudo ocurrido el 11 de
noviembre de 2016 y el 25 de octubre de 2017, en los kilómetros 24+880 y 24+367
del Tramo I del ONP, ubicado en el distrito de Uraninas, provincia y departamento
Loreto; los hallazgos fueron recogidos en el Acta de Supervisión
5
(en adelante,
Acta de Supervisión) y evaluados en el Informe de Supervisión N° 263-2019-
OEFA/DSEM-CHID del 28 de agosto de 2019
6
(en adelante, Informe de
Supervisión).
4. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 0832-2020-OEFA/DFAI-
SFEM del 18 de junio de 2020
7
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú.
5. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado
8
, la
SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0228-2021-OEFA/DFAI-SFEM el
i) Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de Saramuro,
distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y se extiende hasta el Terminal Bayóvar (ubicado
en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El oleoducto principal se divide, a su vez, en el
Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (caserío Félix Flores, distrito de
Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, recorre las Estaciones N° 6 (ubicada en el caserío y distrito de Imaza,
provincia de Bagua, departamento de Amazonas), N° 7 (se encuentra en el caserío y distrito de El
Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas), N° 8 (ubicada en el distrito de Pucará,
provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y N° 9 (distrito de Huarmaca, provincia de
Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío y distrito del
mismo nombre, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estación N° 5.
5
Archivo digitalizado contenido en el disco compacto que obra a folio 48.
6
Folios 1 al 47.
7
Folios 49 al 71. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 25 de junio de 2020
(folio 72).
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 31 de mayo de
2020, fecha en la que el administrado registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19
en el trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1500 y
numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, entre otras.
8
Presentado mediante escrito con Registro N° 2020-E01-052409 el 24 de julio de 2020 (folios 74 al 78). Cabe
indicar que en dicho escrito el administrado solicit ó se le conceda una audiencia de informe oral, la misma que
se llevó a cabo el 03 de febrero de 2021 (folio 82).
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26 de febrero de 2021
9
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del
cual determinó que se encontraban probadas las conductas constitutivas de
infracción.
6. Posteriormente, luego de la evaluación de los descargos presentados por el
administrado
10
, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 0604-2021-OEFA/DFAI
del 25 de marzo de 2021
11
(en adelante, Resolución Directoral), mediante la cual
resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Petroperú, por
la comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1
Detalle de las conductas infractoras
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Petroperú no realizó la
descontaminación del área afectada
Artículo 6612 del
Reglamento para la
Numeral (i) del literal d) del
artículo 413 de la Tipificación y
9
Folios 112 al 152. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 343-2021-OEFA/DFAI el 26 de febrero de 2021 (folios 153 al 155).
10
Presentado mediante escritos con Registro N° 2021-E01-021916 el 12 de marzo de 2021. Folios 160 al 173 y
N° 2021-E01-025601 el 24 de marzo de 2021. Folios 176 al 185.
11
Folios 217 al 268. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 25 de
marzo de 2021.
12
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 66.- Siniestros y emergencias
En el caso de siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por la realización
de Actividades de Hidrocarburos, el Titular deberá tomar medidas inmediatas para controlar y minimizar sus
impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia.
Las áreas que por cualquier motivo resulten contaminadas o afectadas por siniestros o emergencias en las
Actividades de Hidrocarburos, deberán ser descontaminadas o de ser el caso rehabilitadas en el menor plazo
posible, teniendo en cuenta la magnitud de la contaminación, el daño ambiental y el riesgo de mantener esa
situación.
Superada la contingencia, en caso se requiera una rehabilitación complementaria, a consideración de la
Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el Titular deberá presentar un Plan de
Rehabilitación a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación. La ejecución de la rehabilitación será
supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. La rehabilitación
no exime el pago de las multas y de la indemnización de la afectación a terceros.
Presentada la solicitud del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Competente respectiva, procederá a su revisión,
la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. En c aso de existir
observaciones, se notificará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las
subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
Los Planes de Rehabilitación deberán ser s uscritos por el Titular y al menos dos (02) profesionales habilitados
por el Colegio Profesional correspondiente, los cuales deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos
ambientales.
13
Resolución de Consejo Directivo N° 035-2015-OEFA/CD, tipifican las infracciones administrativas y
establecen la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del
subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales: (…)
d) No adoptar, en caso de siniestros o emergencias (como derram es), medidas relacionadas con el control y
minimización de sus impactos, de acuerdo al Plan de Contingencia; o no efectuar la descontaminación y
rehabilitación de las áreas afectadas como consecuencia del siniestro o emergencia. Esta conducta se puede
configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una
multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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