Resolucion Nº 2474-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 266-2022-JEE-AND/JNE

Fecha de publicación11 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022024109

PACUCHA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

JEE ANDAHUYALAS (ERM.2022012742)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 266-2022-JEE-AND/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 000141-2022-JEE-ANDA/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. El citado pronunciamiento se notificó el 1 de julio del año en curso, a las 17:16:27 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_31044443.

1.2. El 3 de julio de 2022, a las 20:51:36 horas, el señor recurrente presentó un escrito con el que señalaba cumplía con subsanar todas las observaciones realizadas por el JEE.

1.3. Con la, del 10 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada Resolución Nº 266-2022-JEE-AND/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El error de derecho de la recurrida es que se analiza la norma teniendo la actuación procedimental de presentación de un escrito de subsanación como si fuera una notificación, que establece el artículo 47, numeral 47.2, del Reglamento de Inscripción; por lo que la actuación procedimental no debe equipararse a una notificación; por ende, en su condición de personero legal ha actuado dentro del plazo de los dos días calendario que establece el artículo 30 del reglamento en comento.

b) La resolución impugnada causa agravios a sus representados en sus derechos constitucionales y ciudadanos de elegir y ser elegidos, en razón de que, sin haber afectado las garantías del proceso electoral y sin justificación alguna, han sido excluidos de sus candidaturas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de inscripción)

1.1. El numeral 29.2 del artículo 29 determina lo siguiente:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable...

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