Resolucion N° 2444-2022-JNE. Revocan extremo de la Resolución N° 00690-2022-JEE-CHYO/JNE

Fecha de publicación25 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022025129

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022009807)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00690-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00109-2022-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, OP), a efectos de que subsane las observaciones ahí señaladas.

1.2. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.

1.3. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que la OP presentó trece (13) fórmulas de candidatos a nivel nacional ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales ocho (8) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00690-2022-JEE-CHYO/JNE, en los siguientes términos:

a) Según el artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Competencias), el momento para verificar la paridad horizontal es la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, porque, precisamente, en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en aquellas elecciones.

b) Dicha interpretación ha sido aplicada por los Jurados Electorales Especiales del Callao y Huaura, mediante las Resoluciones N.os 00698-2022-JEE-CALL/JNE y 00384-2022-JEE-HUAU/JNE, emitidas en los Expedientes N.os ERM.2022007678 y ERM.2022014686.

c) Declarar la improcedencia de la inscripción de una fórmula de candidatos a un gobierno regional, al amparo de un requisito establecido en una ley ordinaria o el Reglamento de Inscripción, vulnera el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.

d) El 18 de julio de 2022, el Tribunal Electoral Nacional de la OP acordó, entre otros, aprobar la inversión del orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador de la región Lambayeque.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 establece las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE):

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

[…]

2. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Administrar justicia en materia electoral.

En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)

1.2. El artículo 12 prescribe:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].

[…]

En el Código Procesal Civil

1.3. El artículo 171 señala:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:

6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria...

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