Resolución Nº 2442-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 16 de noviembre de 2020

Número de resolución2442-2020-TCE-S3
Fecha16 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2442-2020-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, al
advertirse que el Impugnante sí acredita la experiencia
exigida como requisito de calificación.”
Lima, 16 de noviembre de 2020.
VISTO en sesión de fecha 16 de noviembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2886/2020.TCE, el recurso de apelación
interpuesto por el postor SINCHI PUCARA S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada
18-2020-MDCHH/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital
de Chavín de Huantár, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua a
nivel parcelario con un sistema de riego tecnificado en el sector de Yanacancha del centro
poblado de Machac del distrito de Chavín de Huantár - provincia de Huari - departamento
de Áncash; oído el informe y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 24 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, en
adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2020-MDCHH/CS
Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de
agua a nivel parcelario con un sistema de riego tecnificado en el sector de Yanacancha
del centro poblado de Machac del distrito de Chavín de Huantár - provincia de Huari
- departamento de Áncash, con un valor referencial de S/ 1’770,845.39 (un millón
setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y cinco con 39/100 soles), en adelante
el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos
Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento.
El 5 de octubre de 2020 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica,
y el 7 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la
buena pro al CONSORCIO YANACANCHA, integrado por la empresa CONTRATISTAS
"IMEC" S.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA E INVERSIONES SAN MARCOS S.R.L. en
adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’770,845.39
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.11.2020 20:56:16 -05:00
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.11.2020 21:14:51 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.11.2020 22:08:39 -05:00
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(un millón setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y cinco con 39/100 soles),
de acuerdo con los siguientes resultados:
Postor
Admisión
Precio
ofertado
Puntaje
Orden de
prelación
Condición
CONSORCIO
YANACANCHA
SI
1’770,845.39
94.50
2
Calificado-
Adjudicado
SINCHI PUCARA S.R.L.
SI
1’593,760.86
105
1
Descalificado
CONSORCIO ISUM
NO
-
-
-
-
CONSORICO
INGENIERIA
NO
-
-
-
-
2. Mediante formulario y escrito presentado el 14 de octubre de 2020, subsanado el 16
del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del
Estado, en adelante el Tribunal, el postor SINCHI PUCARA S.R.L. en lo sucesivo el
Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,
solicitando lo siguiente: a) se revoque la buena pro, c) se revoque la descalificación
de su oferta, y c) se otorgue la buena pro a su representada.
Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:
i. Las ofertas deben cumplir con los documentos exigidos para su admisión;
asimismo, las decisiones del comité de selección deben encontrarse motivadas.
ii. Se descalificó su oferta alegando que la experiencia que presentó no podía ser
utilizada, en tanto proviene de la empresa PARADIZO S.R.L., la misma que se
encuentra sancionada. El comité de selección formó su decisión en la Opinión
N° 204-2019/DTN, la misma que señala que no se puede acreditar experiencia
de las personas sancionadas absorbidas; es decir, las entidades evitan generar
vínculos contractuales con las personas que no reúnen lo necesario, situación
que se materializa cuando éstas han sido sancionadas.
Manifiesta que dicha opinión señala que el numeral 49.9 del artículo 49 del
Reglamento restringe el uso de la experiencia obtenida por el sancionado, y que
las personas jurídicas que surgen como consecuencia de una reorganización
societaria, no pueden utilizar la experiencia de las personas jurídicas absorbidas
que hubieran sido sancionadas por el Tribunal.
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iii. En el caso de su representada, señala que ocurrió una escisión y no una
absorción. Refiere que entre ambas figuras jurídicas existe semejanzas y
diferencias.
En su caso, la escisión tuvo lugar en noviembre del 2018, mientras que las
sanciones que recayeron sobre la empresa PARADIZO S.R.L. ocurrieron en
febrero del 2020; es decir, mucho tiempo después de producida la escisión. En
el acuerdo de escisión se indicó que cada empresa asumiría cierta parte de la
experiencia adquirida, y que desde esa fecha cada empresa resultante
perseguiría su propio camino. Por ello, a partir de la escisión, cada empresa
debe asumir las consecuencias de sus propios actos.
A la fecha de la escisión no pesaba alguna sanción sobre la empresa PARADIZO
S.R.L. ni sobre su representada; es más, no se había iniciado algún
procedimiento administrativo sancionador, por lo que a dicha fecha no había
sanción que se hubiera intentado evadir.
Como parte del acuerdo de escisión, ciertas experiencias pasaron a formar
parte del patrimonio de su representada, mientras que otras quedaron en la
empresa PARADIZO S.R.L. Ninguna de las experiencias calificadas como
inexactas por el Tribunal forman parte de su representada.
Por ello, considera que el impedimento aludido en el numeral 49.9. del
Reglamento no es aplicable a su representada, debiendo tenerse por válida la
experiencia que presentó.
iv. En ese sentido, corresponde revocar la buena pro, y se le otorgue la misma a
su representada.
3. Con Decreto del 20 de octubre de 2020, publicado el 21 del mismo mes y año, se
requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los
numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF sobre la necesidad de
adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios
y demás disposiciones.
Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante
este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres
(3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal
correspondiente en el que debía indicar la posición de la Entidad respecto de los

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