Resolución Nº 2426-2021-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 23 de agosto de 2021

Número de resolución2426-2021-TCE-S1
Fecha23 Agosto 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 02426-2021-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar la nulidad de oficio del
procedimiento de selección, toda vez que las bases
integradas contienen un vicio que vulnera el
principio de transparencia previsto en el literal c)
del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del
Estado.
Lima, 23 de agosto de 2021.
VISTO en sesión de fecha 23 de agosto de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4419/2021.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa la Jara Goods Services E.I.R.L., en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 272-2019-GR-CUSCO (Quinta Convocatoria), convocada
por el Gobierno Regional de Cusco para la “Contratación de transformador trifásico de
potencia de 2 mva y transformador trifásico de 37,5 kva para la obra: Instalación del
sistema eléctrico en el distrito de Kosñipata de la provincia de Paucartambo - Cusco”,, y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2021, el Gobierno Regional de Cusco, en adelante la Entidad,
convocó la Adjudicación Simplificada 272-2019-GR-CUSCO (Quinta
Convocatoria), para la “Contratación de transformador trifásico de potencia de 2
mva y transformador trifásico de 37,5 kva para la obra: Instalación del sistema
eléctrico en el distrito de Kosñipata de la provincia de Paucartambo - Cusco”, con
un valor estimado de S/ 349, 479.53 (trescientos cuarenta y nueve mil
cuatrocientos setenta y nueve con 53/100 soles), en adelante el procedimiento
de selección.
El 21 de junio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera
electrónica, y, el 6 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a la empresa Silicon Technology S.A.C., en adelante
el Adjudicatario, por el monto de S/ 365,800.00 (trescientos sesenta y cinco mil
ochocientos con 00/100 soles), de acuerdo con el siguiente detalle:
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 23.08.2021 12:04:02 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 23.08.2021 16:03:06 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 23.08.2021 18:17:35 -05:00
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Postor
Admisión
Precio
ofertado (S/)
Orden de
prelación
Condición
SILICON TECHNOLOGY
S.A.C.
SI
365 800.00
1
Calificado -
Adjudicado
JARA GOODS SERVICES
E.I.R.L.
NO
340 000.00
--
--
2. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 13 y 15 de julio de 2021 en la Mesa
de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la
empresa Jara Goods Services E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso
recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento
de la buena pro, solicitando que: a) se declare la nulidad o se revoque la no
admisión de su oferta, b) se revoque el otorgamiento de la buena pro y, c) de ser
el caso, se le otorgue la buena pro.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Sobre la no admisión de su oferta.
i. Señala que, como puede apreciarse en el cuadro contenido en el acta
publicada en el SEACE, la razón expuesta para no admitir su oferta consiste
a que “en la tabla de datos técnicos, regulación, tensión requerida, no
cumple con lo solicitado”. Siendo así, manifiesta que en el cuadro no se
precisa, ni detalla las razones por las cuales la Entidad considera que su
oferta no cumple con las especificaciones técnicas.
Así también, indica que en la misma acta se incluye un cuadro con una
observación supuestamente referida a la oferta del Adjudicatario; sin
embargo, presume que dicha observación en realidad hace referencia a su
oferta, en tanto que señala “El postor según catálogos. REGULACIÓN DE
TENSION +-2x2.25% NÚMERO DE POSICIONES TOTALES 5. No siendo lo
solicitado por el área usuaria motivo por el cual el área técnica del comité
de selección decidió que no se debe admitir la oferta” (sic).
Sobre esto último, considera que lo señalado induce a confusión con
respecto a qué postor estaría dirigida la observación, vulnerando el principio

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