Resolución nº 242-2023-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 23-05-2023

Número de resolución242-2023-OEFA/TFA-SE
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2023-I01-017572
RESOLUCIÓN 242-2023-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE
:
1243-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
ASOCIACIÓN GREMIO DE PESCADORES DE PUCUSANA
SECTOR
:
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1914-2022-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 01914-2022-OEFA/DFAI del 08
de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral N° 1568-2019-OEFA/DFAI del 07 de
octubre de 2019, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa
de Asociación de Gremio de Pescadores de Pucusana por la comisión de la
única conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Lima, 23 de mayo de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Asociación Gremio de Pescadores de Pucusana
1
(en adelante, AGPP) realiza
actividades de comercialización de hidrocarburos en el puesto de venta de
combustible - grifo, ubicado en el malecón San Martín N° 100-102, terminal
pesquero de Pucusana, distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima.
2. El 05 de abril de 2016, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular (en
adelante, Supervisión Regular 2016), cuyos resultados se encuentran en el
Acta de Supervisión
2
, en el Informe de Supervisión Directa N° 4086-2016-
OEFA/DS-HID del 24 de agosto de 2016 (en adelante, Informe de
Supervisión)
3
y en el Informe de Supervisión Complementario N° 243-2017-
OEFA/DS-HID del 26 de abril de 2017 (en adelante, Informe de Supervisión
Complementario).
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20182013995.
2
Archivo digital denominado: “INFORME 4086-2016” contenido en el CD obrante en el folio 07 del
Expediente.
3
Archivo digital denominado: “INFORME 4086-2016” contenido en el CD obrante en el folio 07 del
Expediente.
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3. Mediante Resolución Subdirectoral 0811-2019-OEFA/DFAI/SFEM del 15 de
julio de 2019
4
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra la AGPP
5
.
4. Posteriormente, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción 1020-2019-
OEFA/DFAI/SFEM el 11 de setiembre de 2019
6
(en adelante, Informe Final de
Instrucción).
5. Luego de revisados los descargos presentados
7
la DFAI emitió la Resolución
Directoral 1568-2019-OEFA/DFAI
8
(en adelante, Resolución Directoral I) el
07 de octubre de 2019
9
, a través de la cual declaró la existencia de
responsabilidad administrativa de la AGPP
10
por la comisión de la siguiente
conducta infractora:
4
Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 23 de julio de 2019.
5
Mediante escritos con Registro 2019-E01-076414 del 05 de agosto de 2019 y 2019-E01-080819 del 19
de agosto de 2019, el administrado presentó sus descargos a la Resolución Subdirectoral.
6
Notificado el 17 de setiembre de 2019 mediante Carta 1815-2019-OEFA/DFAI.
7
Escrito con Registro 2019-E01-091779 del 26 de setiembre de 2019.
8
Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 21 de octubre de 2019.
9
Notificada el 21 de octubre de 2019.
10
Cabe precisar que el PAS se encuentra en marco de la Ley 30230, en tanto la acción de supervisión fue
realizada en el año 2016 y no se encuentra dentro de los supuestos de inaplicación previstos en dicho
dispositivo. Por tanto, en aplicación del artículo 19 de la referida Ley, no se impuso al administrado una sanción
pecuniaria.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2014.
Artículo 19. - Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años
contados a partir d e la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de E valuación y
Fiscalización Ambiental - OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la
conducta infractora en materia ambiental.
Durante dicho período, el OE FA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sanci onador excepcional. Verificado el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo
contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción
respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser
superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar (…). Lo dispuesto en el presente párrafo no será
de aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se re alicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio
de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión d e la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
(El sombreado es agregado).

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