Resolución Nº 2418-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 11 de noviembre de 2020

Número de resolución2418-2020-TCE-S3
Fecha11 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2418-2020-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el recurso
interpuesto, toda vez que el Impugnante supera los motivos
señalados por el Comité de Selección para descalificar su
oferta, mas no aquellos formulados en el procedimiento
recursivo.
Lima, 11 de noviembre de 2020.
VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2764/2020.TCE, el recurso de apelación
interpuesto por el postor GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 3-2020-MDL/C.S -Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N°
001-2020-MDL/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de
Limabamba, para la ejecución de la obra: Construcción de pistas y veredas en las calles de
la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza - Amazonas;
oídos los informes y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 18 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Limabamba, en adelante la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 3-2020-MDL/C.S -Primera
Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2020-MDL/CS Primera
Convocatoria, para la ejecución de la obra: Construcción de pistas y veredas en las
calles de la localidad de Limabamba, distrito de Limabamba - Rodríguez de Mendoza -
Amazonas”, con un valor referencial de S/ 7’902,739.06 (siete millones novecientos
dos mil setecientos treinta y nueve con 06/100 soles), en adelante el procedimiento
de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos
Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento.
El 29 de setiembre de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera
electrónica, y el 1 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAL LIMABAMBA, integrado por las
empresas TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS
S.A.C. - CCRISAC, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.11.2020 19:41:20 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.11.2020 20:08:19 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.11.2020 21:48:19 -05:00
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a S/ 7’322,777.77 (siete millones trescientos veintidós mil setecientos setenta y siete
con 77/100 soles), de acuerdo con los siguientes resultados:
Postor
Admisión
Precio ofertado
Puntaje
Orden de
prelación
Calificación
GRUPO LAS
PALMERAS E.I.R.L.
SI
6’697,236.48
99.75
1
Descalificado
CONSORCIO
LIMABAMBA F&M
SI
7’112,465.16
90.57
-
Descalificado
(por información
inexacta)
CONSORCIO VIAL
LIMABAMBA
SI
7’322,777.77
90.06
2
Calificado
Adjudicado
2. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2020, subsanado el 12 del mismo mes
y año, ante la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en
adelante el Tribunal, la empresa GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., en lo sucesivo el
Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,
solicitando lo siguiente: a) se le otorgue tres (3) puntos por la acreditación del
certificado ISO 45001:2018, b) se declare que su Anexo N° 07 - Declaración jurada de
cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, no contiene
información inexacta; c) se tenga por calificada su oferta, al cumplir con la experiencia
en la especialidad requerida; y, d) se le otorgue la buena pro.
Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:
i. No se le otorgó puntaje por la presentación del Certificado N° ISO 45001:2018,
obrante en el folio 122 de su oferta, por no consignar lo siguiente:
“transitabilidad vehicular y peatonal”.
Al respecto, indica que, en respuesta a la consulta 27, la Entidad señaló que el
campo de aplicación de la certificación a ser evaluada incluye ejecución de obras
de infraestructura vial que involucra transitabilidad vehicular y peatonal; sin
perjuicio de ello, también señaló que se podría presentar otra terminología,
siempre que ésta demuestre cumplir con el campo requerido.
En ese sentido, la certificación que presentó en su oferta comprende la ejecución
de infraestructura vial (pavimentaciones pistas y veredas), la misma que es
concordante con el objeto de la convocatoria. El certificado presentado por el
Adjudicatario a nombre de la empresa Tuesta Ejecutores y Consultores E.I.R.L.
cuenta con las mismas características y ha sido emitido por la misma entidad
certificadora. Por lo tanto, solicita se aplique un criterio de igualdad de trato, y
se le otorgue el puntaje respectivo.
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ii. Sobre el Anexo N° 07 Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para
la aplicación de la exoneración de IGV; manifiesta que este documento no
contiene información inexacta, habiéndose descalificado su oferta sobre la base
de documentación que no conforma la misma, como es el caso del Contrato N°
044-2020-MDM/GM/ULAP suscrito con la Municipalidad Distrital de Morales.
No obstante ello, precisa que, si bien dicho contrato señala que el monto
contractual incluye IGV, lo cierto es que esto es un error de tipeo, por cuanto su
oferta se formuló sin IGV, como se observa de la ficha SEACE del procedimiento
de selección en cuestión, en la opción ley de promoción de la Amazonía.
Por otro lado, si se descarga el archivo que contiene su oferta, se observa que
ésta no incluye IGV, situación que no verificó el Comité de Selección, a pesar de
tratarse de información pública.
iii. En cuanto a la experiencia como postor en la especialidad, refiere que los
contratos de consorcio presentados no contienen información inexacta. En el
caso del contrato de la obra del distrito de Shamboyacu, manifiesta que una vez
que tomó conocimiento de la adjudicación de la buena pro a su favor, procedió
a recopilar y a gestionar la documentación exigida a fin de cumplir con los
requisitos para la suscripción del contrato; por ello, suscribió dicho contrato de
consorcio antes de la fecha del consentimiento de la buena pro.
Sobre el contrato de consorcio de la obra del distrito de Sacanche, señala que el
acto público de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 14 de setiembre
de 2015, en cuyos resultados se observa que su representada fue el único postor;
razón por la cual, una vez otorgada la buena pro, procedió con las gestiones para
la obtención y recopilación de la documentación requerida para suscribir el
contrato.
iv. Considerando que no existen motivos suficientes para no admitir su oferta,
solicita se admita la misma, debiendo priorizarse los intereses de la Entidad sobre
la realización de formalidades no esenciales.
3. Con decreto del 14 de octubre de 2020, publicado en el Toma Razón Electrónico del
SEACE el 15 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento
en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 1 03-
2020-EF sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de
selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.

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