Resolución nº 239-2013-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 06-11-2013

Número de resolución239-2013-OEFA/TFA
Fecha06 Noviembre 2013
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
rtri6una[
áe
PiscaCización
)f.m6-renta[
~so{ución
:N"
2 3
CJ-2013-aEP)fjq'P)f_
Lima, O 6
NOV
.
2013
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A. contra
la Resolución Directora! W 195-2013-0EFA/DFSAI emitida por la Dirección
de
Fiscalización
,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos
del
Organ
i
smo
de
Evaluac
i
ón
y
Fiscalización
Ambiental
el
30
de
abril
de
2013
conten
i
do
en
el Expediente
No
081-09-MA/E; y el Informe W 246-2013-0EFA/TFA/ST
del18
de setiembre de 2013;
CONSIDERANDO:
l.
Ant
ece
dentes
1.
El procedimiento administrativo sancionador se inició como consecuencia
de
los
resultados de la supervisión especial llevada a cabo del 1 al 3 de setiembre de
2009,
en
la
s instalaciones de la Unidad Minera BERLfN, ubicada en el distrito de
Pacllón, provincia
de
Bolognesi, departamento de Ancash,
de
titularidad
de
COMPAÑÍA MINERA SANTA
LU
ISA S.A. (en adelante, SANTA LUISA)1. Como
producto de dicha supervisión, Consorcio
SC
Ingeniería S.R.L. Y HLC S.A.C.
elaboró el
In
forme de Monitoreo 003-SCI Y HLC -20092.
2.
Mediante Resolución Directora! W 195-2013-0EFA/DFSAI3 notificada e l 9 de mayo
de 2013, la Dirección de Fiscalización, Sanci
ón
y Aplicación de Incentivos (DFSAI)
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) impuso a SANTA
LUISA una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
por
la comisión de una infracción, conforme se detalla
en
el Cuadro W
1:
Registro ún i
co
de Contribuyente W 20100120314.
Fojas 3
al
1
04
.
Fojas
12
1 a
12
5
Cuadro W 1
r
Ñ
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ti10.RMA1
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~
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Se verificó que el efluente del punto A.M.
(E7) que descarga a
la
poza de
sedimentación excedió los Límites Máximos
Permisibles; por lo que, conforme a su Numeral
3.1
del
Estudio de Impacto Ambiental (EIA), debió Articulo 6" del punto 3 del Anexo
1 ser tratado en la planta de tratamiento de Decreto SÚpremo
de
la Resolución
10UIT
drenaje ácido de roca. Sin embargo, dicha
N"
016-93-EM( Ministerial
N"
353-
planta no
se
encontraba en funcionamiento,
20QO..EM-VMM
5
lo que evidencia que no está adoptando las
medidas de previsión y control establecidas
en el E lA.
MULTA TOTAL 10 UIT
Decreto Supremo N" 016-93-EM -Reglamento para
la
protección
ambiental
en
la
actividad minero -
metalúrgica,
publicado
en
el
diario
oficial
El
Peruano el 1
de
mayo
de
1993.-
"Articulo
6".-
Sin
perjuicio
de
lo
establecido en
el
articulo 225" de
la
Ley, es obligación del titular poner en marcha
y mantener programas de previsión y control contenidos
en
el
Estudio
de
Impacto Ambiental y/o Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental, basados
en
sistemas adecuados de muestreo, análisis qufmicos, flsicos y
mecánicos, que permitan evaluar y controlar
en
forma representativa los efluentes o residuos /{quidos y sólidos, /as
emisiones gaseosas, /os ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera
de
sus procesos cuando
éstos pudieran tener un efecto negativo sobre
el
medio ambiente. Dichos programas de control deberán
mantenerse actualizados, consignándose
en
ellos la información referida al tipo y volumen
de
los efluentes o
residuos y /as concentraciones de las sustancias contenidas
en
éstos.
El
tipo, número y ubicación de /os puntos de control estarán de acuerdo a /as características geográficas de cada
región donde
se
encuentra ubicado
el
centro productivo. Estos registros estarán a d isposición de la autoridad
competente cuando lo solicite, bajo responsabilidad.
Resolución Ministerial
N"
353-2000-EM-VMM
-Aprueban
escala
de
mu
ltas y pena l
idades
a
ap
li
carse
por
in
cumplimie
nto
de
di
sposiciones
del TUO
de
la Ley General de Minería y
sus
normas
reglamentarias,
publicada en el
diario
oficial
El Peruano el 2
de
setiembre
de
2000.-
"ANEXO
ESCALA
DE
MULTAS SUB SECTOR MINERO
3. MEDIO AMBIENTE
3.
1.
Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas
en
el TUO, Código del Medio
Ambiente o Reglamento
de
Medio Ambiente, aprobado por D. S.
N"
016- 93-EM y
su
modificatoria aprobado por
D.S.
N"
059-93-EM; D.S. N" 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones;
D.
Ley
N" 25763 Ley de
Fiscalización
por
Terceros y
su
Reglamento aprobado por
D.
S.
N"
012-93-EM, Resoluciones Ministeriales
N"s
011-
96-EMNMM, 315-96-EMIVMM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como
consecuencia de la fiscalización o
de
/os exámenes especiales el monto de
la
multa será
de
10
U/T
por
cada
infracción, hasta
un
máximo de 600
U/T.
(
...
)
En
estas infracciones,
se
comprende también a aquellos titulares que hayan iniciado operaciones sin tener
aprobado
el
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental o que teniéndolo aprobado incumplan /os compromisos
asumidos
en
dicho estudio.
2
3.
Mediante escrito presentado e l 30 de mayo de 20136, SANTA LUISA interpuso
recurso
de
apelación contra la Resolución Directora!
No
195-2013-0EFA/DFSAI del
30
de
abril de 2013, sosteniendo lo siguiente:
a)
Se
le pretende sancionar por exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP)
en
el punto
de
monitoreo A.M. (E?) que no realiza descarga final del efluente al
cuerpo de agua, ya que la toma de muestra, en el referido punto de monitoreo,
es uno que brinda información de la calidad de agua proveniente de la mina
(Nivel 4000) para su tratamiento final en
la
poza de sedimentación, tal como
se
desprende de
la
absolución a la Observación W
60
del Estudio de Impacto
Ambiental (EIA) del "Proyecto Pallca" efectuada ante
la
Dirección General de
Asuntos Ambientales (DGAA) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM).
b) La autoridad administrativa realiza una interpretación sesgada del EIA
que
fue
aprobado mediante Resolución Directora! W 191-2003-EM/DGAA, en tanto solo
considera el contenido del EIA originalmente presentado ante la DGAA, sin
tomar
en cuenta la respuesta a la Observación W 607 de este instrumento de
gestión ambiental, en el sentido de que el agua que proviene del interior de
la
mina
es
conducida a
la
poza de sedimentación W 1 para luego pasar a
las
tres
pozas de sedimentación siguientes, antes
de
su descarga final al Río Llámac.
e) El fin que persigue el Artículo del Reglamento de Protección Ambiental de
la
Actividad
Minero-
Metalúrgica,
ap
robado mediante Decreto Supremo W 016-93-
EM,
es
evitar un daño al medio ambiente, objetivo que cumple considerando que
se demostró que en el punto de vertimiento al Río Llámac no se exceden los
LMP. Asimismo cumple con mantener el control y tratamiento sobre los
efluentes, conforme a lo indicado en
la
subsanación de
la
Observación W 60
respecto al tratamiento de las aguas dentro de la mina.
d) La autoridad administrativa debe evaluar la aplicación de los
pnnc1p1os
administrativos
de
legalidad, debido procedimiento, presunción de licitud y
causalidad consagrados en el Artículo 230° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley W 27444, a fin de no vulnerar sus derechos,
teniendo en cuenta además que está controlando los efectos negativos que se
podría generar en el medio ambiente al no excederse los LMP.
Fojas 127 a 140.
"OBSERVACIÓN
N•
60:
Indicar como
se
hará
el
manejo
de
agua en
el
interior de la mina
de
modo de segregar (diferenciar) y entubar las
aguas
de
buena calidad para evitar que
se
lleguen a mezclar con /as aguas de menor calidad.
Detallar acerca
de
cómo son captadas y entubadas las aguas
de
buena calidad (estación de monitoreo AT).
Asimismo. indicar
si
es que estas aguas
se
descargan a la misma poza de sedimentación que
las
aguas de drenaje
de
galería (estación de monitoreo AM). En caso de
ser
así indicar la razón
por
la que
no
se derivan a otra
poza
, ya
que
al
mezclarlas disminuye la calidad de la primera.
•Indicar qué ti
po
de dueto
se
utilizará para
el
traslado
de
/as aguas que escurren
por
el
canal
de
drenaje de la
galería hacia la poza de sedimentación.
3
4. Cabe agregar que
en
el
Segundo Otrosí Digo del citado recurso de apelación,
SANTA LUISA solicitó
el
uso de la palabra ante
el
Tribunal de Fiscalización
Ambiental,
el
mismo que fue concedido mediante Carta W 087-2013-0EFA/TFNST
del 17
de
julio de 20138, programándose dicha diligencia para el día 23 de julio de
2013.
El
informe oral se realizó en la fecha indicada conforme consta en
el
Acta
respectiva9.
5.
Mediante escrito presentado el 1 de agosto
de
2013
10
, SANTA LUISA reiteró parte
de los argumentos expuestos en
su
recurso de apelación del 30 de mayo de 2013 y
formuló los siguientes argumentos adicionales:
e)
De acuerdo
al
levantamiento de la Observación W 60 del EIA
si
el
agua
proveniente de la galería puede ser tratada en las pozas de sedimentación y
el
efluente que
se
vierta
al
cuerpo de agua se encuentra dentro de los LMP,
no
sería necesario utilizar
la
Planta de Tratamiento; no obstante ello, solo
en
caso
que no se den dichas condiciones, para cualquier contingencia, dicha planta se
encontraría presente para
su
activación.
f)
La
DFSAI le ha sancionado efectuando una interpretación extensiva de lo
indicado
en
el
EIA, vu lnerando el Principio
de
Tipicidad,
al
referir que "en
ninguna parte del levantamiento de la Observación
No
60
del
EIA se menciona
que no se hará uso de
fa
planta de tratamiento de drenaje ácido de roca", sin
tomar en cuenta
el
hecho de que el agua proveniente de la poza de
sedimentación en
el
nivel 4000 sería derivada a través de tubos hacia la poza de
sedimentación W
01
para
su
tratamiento, previo a
la
descarga
al
Río Llámac,
por lo que
cumpliría con los establecido en
el
EIA
correspondiente.
11.
Competencia
6.
10
11
Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo W
10
13
11
, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea
el
Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental.
Foja
143.
Foja
148.
Fojas 150 a 158.
Decreto
Legislativo
N" 1013. Decreto Legislativo
que
aprueba
la
Ley
de
Creación, Organización y
Funciones
de
l
Ministerio
del Ambiente,
publicado
en el
diario
oficial El Peruano
el14
de mayo
de
2008.-
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- CREACIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS
ADSCRITOS
AL
MINISTERIO DEL AMBIENTE
1.
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase
el
Organismo de Evaluación y Fiscalízacíón Ambiental -
OEFA
, como organismo público técnico
especializado, con personería juridica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuesta/, adscrito
al Ministerio del Ambiente y encargado de
la
fiscalización,
la
supervisión,
el
control y
la
sanción en materia
ambiental que co"esponde.
4
7.
8.
9.
12
13
14
15
En
virtud de
lo
dispuesto por
los
Artículos y
11
o de la Ley W 29325,
Ley
del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental12,
el
OEFA
es
un
organismo público técnico especializado, con personería jurídica
de
derecho
público interno, adscrito
al
Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización,
supervisión, control y sanción ambiental.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley No 29325,
dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores involucrados
se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización, control y sanción ambiental serán asumidas por el OEFA
13
.
Mediante Decreto Supremo W 001-2010-MINAM
14
se aprobó
el
inicio del proceso
de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del
Organismo Su¡,ervisor de la Inversión en Energía y Minería
(en
adelante,
OSINERGMIN1) al OEFA. y mediante Resolución W 003-2010-0EFA/CD del20 de
Ley N" 29325 -
Ley
del
Sistema Nacional
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental,
publicada
en el
diario
oficial
El
Peruano el 05
de
marzo
de
2009.-
"Art/cu/o
6".-
Organismo
de
Evaluación y Fiscalización
Ambiental
(OEFA)
El
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
es
un organismo público técnico especializado, con
personería jurldica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuesta/. Se encuentra adscrito
al
MINAM, y
se
encarga
de
la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como
de la aplicación de /os incentivos, y ejerce las funciones previstas en
el
Decreto Legislativo
N"
1013 y la presente
Ley.
El
OEFA
es
el
ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
"Articulo
11".-
Funciones
generales
11.1
El
ejercicio
de
la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión. fiscalización , y
sanción destinadas a asegurar
el
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas
en
la
legislación ambiental,
así
como
de
/os compromisos derivados de /os instrumentos de gestión ambiental y
de
/os
mandatos o disposiciones emitidos
por
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en
concordancia con lo establecido
en
el
artículo
17
, conforme a lo siguiente:
(
...
)
e)
Función
Fiscalizadora y
Sancionadora:
comprende la facultad
de
investigar la comisión de posibles
infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones
por
el
incumplimiento
de
obligaciones y
compromisos derivados de /os instrumentos
de
gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos
ambientales
de
contratos de concesión y de /os mandatos o disposiciones emitidas
por
el
OEFA,
en
concordancia
con lo establecido en
el
artículo
17.
Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y
correctivas.
( ... )
..
Ley
N"
29325-
Ley
del Sistema Nacional
de
Evaluación y Fiscalización Ambientai
.-
"0/SPOS/C/ONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Mediante Decreto Supremo refrendado
por
/os Sectores involucrados,
se
establecerán /as entidades
cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
por
el OEFA.
así
como
el
cronograma para la transferencia
del
respectivo acervo documentarlo, personal. bienes y
recursos,
de
cada una de /as entidades.
Decreto Supremo
N"
001-2010-MINAM -Aprueban
inicio
del
proceso
de
transferencia
de
funciones de
supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental
del
OSINERGMIN al OEFA,
publicado
en
el
diario
oficial El Peruano
el21
de
enero
de
2010.-
"Art/cu/o 1".-
Inicio
del
proceso
de
transferencia
de
las
funciones
de
supervisión
,
fiscalización
y
sanción
en
materia
ambiental
del
OS/NERGM/N
al
OEFA
Apruébese
el
inicio del proceso de transferencia
de
las
funciones
de
supervisión, fiscalización y sanción en materia
ambiental
del
Organismo Supervisor de la Inversión
en
Energía y Mineria -OSINERGMIN,
al
Organismo de
Evaluación y Fiscalización
Ambiental-
OEFA.
Ley
N"
28964-
Ley
que
transfiere competencias
de
supervisión
y fiscalización
de
las actividades mineras al
OSINERG,
publicada
en el
diario
oficial
El Peruano el 24
de
enero
de
2007.-
"Art/cu/o
18".- Referencia
al
OS/NERGMIN
5
julio de 2010
16
, se estableció que
el
OEFA asumiría las funci
on
es de supervisión,
fiscalización y sanción ambiental en mate
ri
a de minería desde
el
22
de
ju
li
o de
201
0.
1 O. Por otro lado, el Artículo 1
oo
de la Ley W 2932517, los Artículos 18° y 19° del
Reglamento de Organización
~
Funciones d
el
OEFA, aprobado por Decreto
S
up
remo W 022-2009-M
IN
AM 8, y el Artícu
lo
de
l Reglame
nt
o Interno del
Tribunal de Fiscalización Ambient
al,
aprobado por Resolución
No
032-2013-
0
EF
NCD19,
disponen que el Tribu
na
l de Fiscalización Ambiental
es
el
órgano
encargado de ejercer
fun
ciones como segunda y última instancia administrativa
al
interior del O E
FA.
111.
Norma Procedimental Aplicable
11
. Previamente al análisis de los argumentos formulados por SANTA LUISA este
órgano colegiado considera pertine
nt
e,
en aplicación del principio del debido
procedimiento previsto en el Numeral 1.2. del Artículo IV del Título Preliminar de la
16
17
18
19
A partir
de
la entrada
en
vigencfa de la presente Ley, toda mención que se haga
al
OSINERGMIN en
el
texto de
leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida
al
OSINERGMIN.
Resolución
de
Consejo
Directivo
N• 003-2010.0EFA/CD -
Aprueban
aspectos
objeto
de
la transferencia
de
funcio
nes de s u
perv
is ión, fisca
li
zación y
sanción
amb
iental
en
m
ateria
de
mine
r
ía
entre
el
OSINERGMIN y
el
OEFA, pub
li
cada
en
el
diar
io
oficia
l
El
P
eruano
el
23 de
julio
de
2010.-
"Artíc
u
lo
2•.- Determinar que
la
fecha en que
el
OEFA asumirá las funciones
de
supervisión, fiscalización y
sanción ambiental
en
materia
de
minería, transferidas del OSINERGMIN será
el
22 de julio
de
2010.
Ley
N"
29325-
L
ey
de
l
Siste
ma Nacional
de
Evaluación y Fiscalización
Ambienta
i.-
"Artículo
10•
.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10
. 1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) cuenta con un Tribunal de Fiscalización
Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto
por
el
TFA es de obligatorio
cumplimiento y constituye precedente vinculante
en
materia ambiental, siempre que esta circunstancfa
se
señale
en la misma resolución, en cuyo caso debe
ser
publicada
de
acuerdo a ley.
( ... )
...
Decreto Supremo N• 022-2009-MINAM,
que
aprueba
el
R
egl
amento
de
Organización y
Funciones
del OEFA,
publícado en
el
diario
of
i
cia
l El Peruano el
15
de
dicie
mb re
de
2009.-
"Artfculo
ts•.- T
ri
bunal
de
Fiscalización
Ambiental
El
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental (TFA) es
el
órgano encargado
de
ejercer funciones como última instancia
administrativa
del
OEFA. Las resoluciones del Tribunal son
de
obligatorio cumplimiento, y constituyen precedente
vinculante
en
materia ambiental, siempre que
se
señale
en
la
misma Resolución, en cuyo caso deberán
ser
publicadas
de
acuerdo a
Ley.
"Artículo
19•.-
Funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Son funciones del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental:
a)
Resolver
en
segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las
resoluciones o actos administrativos impugnables emitidos
por
la Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación
de
Incentivos.
b)
Proponer
al
Presidente del Consejo Directivo del OEFA mejoras a la normatividad ambiental, dentro
del
ámbito
de
su competencia.
e)
Ejercer las demás atribuciones que correspondan
de
acuerdo a Ley."
Resolución
de
Co
n
sejo
Directivo N•
032-
2013.0E
F
A/CD-
Aprue
ban Reglame
nto
Inte
rn
o del T
ri
bunal
de
Fiscalización
Ambienta
l
del
Or
ganismo
de
Evaluaci
ón
y
Fisca
lización Ambiental, publicada en
el
diario
oficial
El Peruano el 02
de
agosto
de 2013.-
"Artículo
J•.
-
Compe
tencia
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
El
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental es competente para pronunciarse sobre los recurso de apelación
interpuestos contra /as resolucfones emitidas por los órganos
de
linea del OEFA, las quejas
por
defecto de
tramitación y otras funciones que
el
asigne la normativa de la materia."
6
Ley W 27 444, establecer
la
norma procedimental aplicable a
la
tramitación del
presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de valorar
adecuadamente la actuación de las partes intervinientes20
12. A la fecha de inicio del presente procedimiento
se
encontraba vigente
el
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN,
aprobado por Resolución W 233-2009-0S/CD; siendo aplicable posteriormente
el
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEF A, aprobado por
Resolución
No
012-2012-0EFA/CD, con vigencia desde
el
14
de diciembre
de
201221.
IV.
Análisis
IV.1. Protección constitucional al ambiente
13.
De
acuerdo con
el
Numeral 22 del Artículo
de
la Constitución Política del
Perú
22
,
toda persona tiene el derecho fundamental a
"gozar
de
un
ambiente
equilibrado y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida".
14.
Al respecto,
el
Tribunal Constitucional ha señalado que
el
contenido esencial del
citado derecho fundamental está configurado por: 1) el derecho a gozar
de
un
ambiente equilibrado y adecuado; y,
2)
el
derecho a
la
preservación de
un
ambiente
sano y equilibrado, bajo los siguientes términos:
21
22
"
En
su
primera manifestación, comporta
la
facultad de las personas de disfrutar
de
un
medio ambiente en
el
que
sus
elementos
se
desarrollan e interrelacionan de manera
natural y sustantiva. La intervención del
ser
humano no debe suponer,
en
consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. ( ... )
Sobre
el
segundo acápite, ( .. . ) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de
Ley
N•
27444-
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
General, publicada en el
diario
oficial
El
Peruano el
11
de
abril
de
2001.-
"Articulo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
(.
..
)
1.2.
Principio
del
debido
procedimiento.- Los administrados gozan
de
todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende
el
derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada
en
derecho. La instituci
ón
del
debido procedimiento administrati
vo
se
rige por los principios del Derecho Administrativo.
La
regulación
propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo
en
cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
(. .. )
."
Resolución
de
Consejo Directivo N" 012-2012-0EFAICD -Aprueban Reglamento
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
del
Organismo
de
Evaluación y Fiscalización
Ambiental
, publicada en el diario
oficial
El Peruano el
13
de
diciembre
de
2012.-
"Articulo
3•.- Disponer que las disposiciones
de
carácter procesal del presente Reglamento
se
aplicarán a los
procedimientos administrativos sancionadores
en
trámite, en
la
etapa
en
que
se
encuentren.
Constitución
Política
del
Perú de 1993.-
"
Artlculo
2•.
-
Toda
persona tiene derecho:
(
..
. )
22. A
la
paz, a
la
tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y
al
descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida."
7
mantener
/os
bienes ambientales en /as condiciones adecuadas para
su
disfrute.
Evidentemente, tal obligación alcanza también a /os particu/ares'
123
15. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que, además del Numeral 22 del
Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, existe un conjunto
de
disposiciones
de la Carta fundamental referidas a las relaciones entre el ind
iv
iduo, la sociedad y
el medio ambiente, denominado "Constitución Ecológica"24,
de
las que se deriva un
conjunto de acciones que el Estado
se
compromete a desarrollar y promover frente
a las actividades humanas que pudieran afectar
el
ambiente. A l respecto, el
Tribunal Constitucional ha señalado:
16.
17.
"As/, en primer lugar,
al
ser
/os recursos naturales
in
totum, patrimonio de la Nación,
su
explotación
no
puede
ser
separada
del
interés
nacional
,
por
ser
una
universalidad patrimonial reconocida para /os peruanos
de
/as
generaciones presentes
y
futuras'ílS.
(Resaltado agregado)
"(
...
)la
finalidad
de
lucro debe
ir
acompañada de una estrategia previsora del impacto
ambiental que la labor empresarial puede generar.
La
Constitución
no
prohíbe que
la
empresa pueda realizar
actividad
extractiva
de
recursos naturales;
Jo
que
ordena la Constitución
es
que
dicha
actividad
se
rea/íce en equilibrio
con
el
entorno y
con
el
resto
del
espacio que
configura
el
soporte
de
vida
y de riqueza
natural
y cultural. De
lo
contrario,
si
la actividad empresarial genera pasivos
ambientales,
se
habrá cumplido seguramente con la finalidad
de
lucro; sin embargo, a
un
costo que
el
Estado y la sociedad no soportarán'@ (Resaltado agregado)
En
ese sentido, Sen advierte que:
"un
medio ambiente dañado que
le
niegue aire limpio
a /as futuras generaciones ( ... ) seguirá estando dañado sin importar cuán ricas sean esas
generaciones'~
7
En adición, el Tribunal Constitucional ha definido el medio ambiente en los
siguientes términos:
"(
...
)el
medio ambiente es e/ mundo exterior que rodea a todos /os seres vivientes y
que determina y condiciona
su
existencia. Es
el
ámbito en que se desarrolla
la
vida y
en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En puridad, medio ambiente
alude
al
compendio de elementos naturales
-vivientes
e
inanimados-
sociales y
culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan
la
Sentencia del Tribunal Constitucional del 19
de
febrero de 2009, recaída en el Expediente N" 03343-2007-PAfTC ,
Fundamento Jurídico
4.
Sentencia del Tribunal Constitucional del 27
de
agosto de 2008, recaída en el Expediente N" 3610.2008-PAfTC,
Fundamento Juridico 33.
Sentencia del Tribunal Constitucional del 19
de
febrero
de
2009, recaída en
el
Expediente N" 03343-2007-PAfTC,
Fundamento Jurídico
11
.
lbid. Fundamento Jurídico 24.
SEN, Amartya: "Continuing fhe Conversation: Amartya Sen Talks with Bina Agarwa/, Jane Humphries e lngrid
Robeyns
•.
Feminist Economics N" 9, 2003, p.330. Consultado el 26 de marzo de 2013:
http:f/csde.washington.edu/-scurran/fileslreadings/April28/recommended/Continuinq!heConversation.pdf
(Traducción nuestra)
8
vida humana y
la
de
los
demás seres vivientes (plantas, animales y
microorganismos
)'í2
8.
18.
En
esa línea,
el
Numeral2.3 del Artículo de
la
Ley W
28611
-Ley
General del
Ambiente29 prescribe que
el
ambiente comprende aquellos elementos físicos,
químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que,
en
forma individual o
asociada, conforman
el
medio
en
el
que se desarrolla la vida, siendo l
os
factores
que aseguran
la
salud individual y colectiva de las personas y la conservación
de
los recursos naturales, la diversidad biológica y
el
patrimonio cultural asociado a
ellos, entre otros.
19. En tal contexto, cabe indicar que
el
derecho a
la
preservación de
un
ambiente sano
y equilibrado impone a los particulares
la
obligación de adoptar medidas tendientes
a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o
puedan causar
al
ambiente.
Es
por ello que dichas medidas
se
encuentran
contempladas
en
el marco jurídico que regula
la
protección del ambiente y
en
los
instrumentos de gestión ambiental.
20.
En
este orden de ideas, puede afirmarse que las normas sectoriales referidas a
la
protección y conservación del ambiente deberán interpretarse y aplicarse dentro del
marco constitucional que regula
el
derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado.
IV
.2. Sobre
el
hecho que constituye infracción
en
el
presente procedimiento sancionador
21. Con relación a los argumentos
de
SANTA LUISA recogidos en el Literal
a)
del
Considerando 3
de
la presente resolución,
en
el
sentido de que
se
le
estaría
sancionando por exceder los
LMP
en
el
punto de monitoreo A.M. (E?)
que
no
realiza una descarga final
al
cuerpo receptor (agua).
22. Al respecto, cabe señalar que conforme a los resultados
de
la campaña de
monitoreo que la empresa supervisora Consorcio
se
Ingeniería S.R.L. Y HLC
S.A.C efectuó del 1
al
3 de setiembre
de
2009 a
la
Unidad Minera Berlín de
titularidad de SANTA LUISA, recogido
en
el
Informe de Monitoreo
No
003-SCI Y
HLC-
2009,
se
verificó que
el
efluente
de
mina proveniente del punto de monitoreo
E?
que sobrepasó los LMP de los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH), Sólidos
Suspendidos Total
es
(STS), Cobre (Cu), Zinc (Zn) y Fierro (Fe),
no
era tratado
en
la
28
29
Sentencia del Tribunal Constitucional del 1 de abril de 2005, recaída en el Expediente
N"
Fundamento Jurídico 27.
Ley
N"
28611
-Ley
General
del
Ambiente, publicada en el
diario
oficial
El Peruano
el15
de
octubre
de
2005.-
N
Artículo
2 •
.-
Del
ámbito
( ... )
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente
Ley
,
que
toda mención hecha
al
"ambiente" o a sus componentes
comprende a
/os
elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico
que
, en forma individual
o asociada, conforman
el
medio en
el
que
se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual
y colectiva de
las
personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y
el
patrimonio
cultural asociado a ellos, entre otros."
9
planta de neutralización
an
tes de
su
ing
reso a las pozas de sed
im
entación, tal
como lo recogía el numeral 3.8.1
de
su EIA30 .
23. En virtud a dichos resultados, mediante
el
Oficio W 887-2010-0S-GFM3\
se
dio
inicio
al
procedimiento administrativo sancionador por
el
hecho detectado
en
la
referida campaña
de
monitoreo referido a que
el
efluente del punto de monitoreo
A.M. (E7) no fue tratado en la planta de tratamiento de drenaje ácido de roca pese
a exceder los LMP, antes de ser descargado a la poza de sedimentación, conforme
se estableció en
su
EIA; hecho que constitui
a infracción
de
acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo del Decreto Supremo
No
016-93-EM.
24.
En
esa misma línea, mediante la Resolución No 195-2013-0EFAIDFSAI, la DFSAI
sancionó a SANTA LUISA por haber incumplido el Artículo del Decreto Supremo
W 016-93-EM, al detectarse que las aguas de drenaje de mina con punto
de
monitoreo A.M. (E7) que sobrepasaron los LMP
de
los parámetros pH, STS, Cu, Zn
y
Fe
no fueron tratadas
en
la planta de tratamiento de drenaje ácido de roca, antes
de pasar a las pozas de sedimentación
pa
ra
su
descarga
en
el
cuerpo receptor final
(Río Llámac).
25.
En
ese sentido, el hecho constitutivo
de
infracción, materia
de
evaluación en el
presente procedimiento,
no
está referido a exceder los LMP
en
el
pun
to de
monitoreo A.M. (E7), sino
al
incumplimiento del EIA, respecto a la adopción de
medidas de previsión y control en
re
laci
ón
a la falta de tratamiento de efluentes que
exceden los LMP
en
la planta de tratamiento de drenaje ácido de roca,
lo
cual
contraviene
el
Artículo del Decreto Supremo 016-93-EM.
En
base a las consideraciones antes expuestas, corresponde desestimar lo alegado
en este extremo.
IV.3.
En
relación a
la
presunta evaluación sesgada del contenido del Estudio de Impacto
Ambiental, aprobado por Resolución Directora! W 191-2003-EM/DGAA y a su
cumplimiento.
26.
En
cuanto a los argumentos de la recurrente recogidos en
el
Literal
b)
del
Considerando 3 de la presente resolución, se debe tener presente que, de acuerdo
al
Numeral2 del Artículo r del Decreto Supremo W 016-93-EM, concordado
con
el
Artículo de su Título Preliminar, para el desarrollo de actividades de explotación,
el titular minero debe contar con un EIA, aprobado por la DGAA del MINEM, que
incluya el análisis, entre otros, de los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-
económicos y culturales
en
el
área de influencia del proyecto así como las medidas
de prevención, mitigación o corrección a aplicar para lograr un desarrollo armónico
entre las operaciones de la industria minera y
el
medio ambiente32
31
La evaluación de dicho numeral será analizado en el siguiente apartado.
Foja 105.
Decreto Supremo N" 016-93-EM -Reglamen
to
para
la
protección ambiental
en
la
actividad
minero -
metalúrgica,
"Artículo
2"
.-
Definiciones. Para/os efectos de este Reglamento
se
define lo siguiente:( ... )
Estudio
de
Impacto Ambiental (EIA).- Estudios que deben efectuarse en proyectos para la realización de
actividades
en
concesiones mineras, de beneficio,
de
labor general y de transporte minero, que deben evaluar y
10
27. En ese mismo sentid
o,
los Artículos 16°,
1r
y 1
de
la
Le
y W 2861 1 pr
evén
q
ue
los estudios ambientales en su calidad
de
instrumentos de gestión,
in
corpo
ran
aque
ll
os
programas y comp
ro
misos que, co n carácter obligatorio, tienen como
propósito evitar o reducir a niveles tolerables, el impacto al medio
ambie
n
te
generado por las actividades productivas
33
.
28. Por
su
parte, de acue
rd
o al Artículo Ley del Sistema Nacion
al
de Evalu
ación
del
Impacto Ambiental, aprobado media
nt
e Ley W
27
446, dentro d
el
procedimiento
de
certificación ambiental
se
deben seguir diversas etap
as,
entre las cuales se tiene
la
revisión del
EI
A,
lo que significa que luego de
la
presentación del estudio original
presentado por el titular miner
o,
éste es sometido a examen por la autoridad
competen
te
34.
33
describir los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-económicos y culturales en
el
área
de
influencia del
proyecto, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio, analizar la naturaleza,
magnitud y prever los efectos y consecuencias
de
la realización
del
proyecto, indicando medidas de
pre
sión y
control a aplicar para lograr un desarrollo armónico entre las operaciones
de
la industria minera y
el
medio
ambiente
.•
L
ey
28611
-Ley
General del Ambiente.-
"Art/cu/o
1
~
--
De
los
instrumentos
16.
1 Los instrumentos
de
gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución
de
la políti
ca
amb
iental,
sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en
sus
normas complementari
as
y
reglamentarias.
16
.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o
complementario, para efectivizar
el
cumplimiento
de
la Política Nacional Ambiental y /as normas ambiental
es
que
rigen en
el
país.
Artículo
11•.- De
los
tipos
de
instrumentos
17. 1 Los instrumentos
de
gestión ambiental podrán ser
de
planificación, promoción, prevención, control, corrección,
información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose
por
sus
normas legales respectivas
y /os principios contenidos en la presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos
de
gestión ambiental, /os sistemas
de
gestión ambiental, nacional,
sectoriales, regionales o locales;
el
ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambientat los
Planes
de
Cierre; /os Planes de Contingencias; /os estándares nacionales de calidad ambiental;
la
certificación
ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la
contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; ( .
..
)
17.3
El
Estado debe asegurar
fa
coherencia y
fa
complementariedad en
el
diseño y aplicación
de
los instrumentos
de gestión ambiental.
Artículo
18•.-
Del
cumplimiento
de
los
instrumentos.
En
el
diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental
se
incorporan los mecanismos para asegurar su
cumplimiento incluyendo, entre otros,
/os
plazos y
el
cronograma de inversiones ambientales, así como /os demás
programas y
compromisos
·~
L
ey
27446. L
ey
del Sistema Nacional
de
Evaluación del Impacto Ambiental, publicada en el d iario oficial
El Peruano
el23
de
abr
il
de
2001.-
"Artícu/o
6°.-
Procedimiento
para
la
certíflcaclón
ambiental
El
procedimiento para
fa
certificación ambiental constará de fas etapas siguientes:
1. Presentación de la solicitud;
2. Clasificación
de
la acción;
3. Revisión
del
estudio de impacto ambiental,·
4.
Resolución; y,
5. Seguimiento y control"
11
29.
30.
31.
35
En efecto, en
el
marco de los Artículos y del Decreto Supremo W 053-99-
EM35,
que establecen las disposiciones para uniformizar los procedimientos
administrativos ante la DGAA del MEM, y el Artículo 12° de
la
Ley
27446
36
, dicha
autoridad
se
encuentra autorizada a formular observaciones
al
estudio original. La
absolución de dichas observaciones por el titular también fonna parte del
instrumento de gestión ambiental que se apruebe.
Lo expuesto en el párrafo precedente se explica porque tanto la formulación como
el
levantamiento de observaciones
al
E lA propuesto por
el
titular minero, se
rea
lizan
mediante informes emitidos por parte de la DGAA,
en
el
marco del procedimiento
de aprobación. En el caso
de
informes de levantamiento de observaciones, estos
recogen los compromisos asumidos por
el
titular en respuesta a las observaciones,
razón por la cual los referidos informes integran
el
EIA finalmente aprobado por
resolución directora!
la
que constituye la Certificación Ambiental.
Resulta oportuno señalar que una vez obtenida
la
Certificación Ambiental, de
acuerdo a lo dispuesto en
el
Artículo 55° del Reglamento de la Ley 27446,
aprobado por Decreto Supremo W 019-2009-EM37, será responsabilidad del titular
de
la actividad cump
li
r con todas las obligaciones asumidas para prevenir,
controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales
señalados en
el
EI
A.
Decreto
Supremo
053~9-EM
-Establecen
disposiciones
destinadas a
uniformizar
procedimientos
administrativos
ante
la
Dirección
General
de
Asuntos
Ambientales,
publicado
en
el
diario
oficial
El Peruano
el
28
de
setiembre
de
1999.-
"Artícu/o
s•.-
De
existir observaciones
en
el EIA, EIAP, EA, PEMA, Plan de Cierre o Abandono,
así
como en
su
ampliación o modificación, y en la modificación del PAMA,
la
Dirección General de Asuntos Ambientales notificará
por escrito
al
titular
de
la
actividad para que en un plazo máximo de noventa (90) días pueda levantar /as
observaciones planteadas, después
de
Jos
cuales la autoridad podrá declarar en abandono
la
solicitud
de
aprobación.
Articulo
6°.- Si, en
un
plazo máximo de treinta (30) d{as calendario, contados a partir
de
la
recepción del
levantamiento
de
las
observaciones,
la
DGAA no
se
pronuncia sobre dicho levantamiento, /os estudios y
documentos a que
se
refiere
el
articulo anterior, se darán por aprobados.
Ley
27446.
Ley
del
Sistema Nacional
de
Evaluación
del
Impacto
Ambientai
.-
"Artlcu/o
12•.- ReSQ/uclón
de
certificación
ambiental
12
.1 Culminada
la
revisión del estudio
de
impacto ambiental, la autoridad competente emitirá
la
resolución que
aprueba o desaprueba dicho estudio indicando /as consideraciones técnicas y legales que apoyan
la
decisión,
asf
como /as condiciones adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental
si
las hubiera.
12.2 La resolución que aprueba el estudio
de
impacto ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando asf
autorizada
la
ejecución de
la
acción o proyecto propuesto.
Decreto
Supremo
N• 019-2009-EM, Reglamento
de
la
Ley
del
Sistema Nacional de
Evaluación
de
Impacto
Ambiental,
publicado
en el
diario
Oficial
El Peruano
con
fecha
19
de
marzo
de
2009.-
"Artfculo
55•.-
Resolución
aprobatoria
La Resolución que aprueba
el
EIA
constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta
al
titular para obtener /as
demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del
proyecto de inversión.
La
Certificación Ambiental obliga
al
titular a cumplir con todas
las
obligaciones para prevenir. controlar. mitigar,
rehabilitar. compensar y manejar /os impactos ambientales señaladas en
el
Estudio
de
Impacto Ambiental.
Su
cumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede
ser
causal de cancelación de la Certificación
Ambiental.
El
otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al titular
de
las responsabílídades administrativas, civiles o
penales que pudieran derivarse de
la
ejecución de
su
proyecto, conforme a ley. (El subrayado es nuestro)
12
32. Conviene remarcar que la exigibilidad de todos los compromisos ambientales
asumidos en los EIA por parte del titul
ar
minero también se deriva de lo dispuesto
en
el Artículo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 016-93-
EM
,
el
cual impone a los titulares mineros
la
obligación de poner en marcha y mantener
la
totalidad de los programas de previsión y control contenidos en sus instrumentos
de
gestión ambiental, llámese Estudio
de
Impacto Ambiental y/o Programas
de
Adecuación y Manejo Ambiental, debidamente aprobados.
33. Por lo tanto, a efectos de sancionar
el
incumplimiento
de
cualquier compromiso
ambiental derivado de
los
instrumentos de gestión ambiental antes mencionados,
corresponde identificar
el
compromiso específico y su ejecución
según
el
cronograma y demás especificaciones contenidas en
el
estudio ambiental
correspondiente.
34.
En
el
marco de lo antes expuesto, cabe señalar que de acuerdo a los ítems
No 3.8.1 y 4.2.6 referentes a los Efluentes de la Planta de Sedimentación y a las
Estrategias
de
Manejo Ambiental de la Mina, respectivamente, que forman parte del
EIA aprobado mediante Resolución Directora! No
191
-2003-EM/DGAA del
21
de
abril de 200336, SANTA LUISA asumió
el
siguiente compromiso ambiental:
38
"3.8.1 Efluentes
de
la
Planta
de
Sedimentación
Los
efluentes de
las
pozas
de sedimentación serán
los
provenientes de
la
mina,
producto del agua subterránea captada
por
las labores mineras y
el
escurrimiento del
agua ingresada para la operación de la mina,
los
que
serán recolectados en
el
nivel
de
la
cota
4,000 m.
Se tomarán muestras periódicas de
los
efluentes y
si
no
cumplieran con las
normas
de
calidad
del
agua,
serán
tratados en
la
planta
de
tratamiento de
drenaje
ácido
de roca, antes de
ser
descargados a las pozas de sedimentación.
(
..
.r
(Resaltado agregado)
4.2.6
~ina
Estrategias de Manejo
Ambiental
Las siguientes esúategias se implementarán durante
la
operación de
la
mina para el
manejo
de
los
efluentes:
(.
. .)
Tratamiento de
Jos
efluentes de la mina en pozas
de
sedimentación de concreto
ubicadas en cada boca mina y equipadas con trampas de grasas.
Conducción de las aguas de
mina
que
muestran concentraciones de metales
superiores
a los límites
máximos
permisibles
para efluentes minero-metalúrgicos
para operaciones nuevas, hacia la
planta
de tratamiento de drenaje ácido de roca
para
su
tratamiento.
Conducción de las aguas de mina con concentraciones de metales que cumplen
con los límites máximos permisibles para efluentes minero-metalúrgicos para
operaciones nuevas, hacia las pozas de sedimentación impermeabilizadas con
geomembranas, que están ubicadas sobre
la
cota 3,800 m, antes de su descarga
al
Fojas 77 y
78
.
13
río,
previa verificación de que cumplen con las normas ambientales establecidas
por
el
MEM.
De
lo
contrario, serán conducidas a
la
planta de tratamiento de drenaje ácido
de
roca antes de su descarga
al
ambiente.
( ... )"(Resaltado agregado).
35. De
Jo
señalado precedentemente, se desprende que
el
compromiso ambiental
contenido
en
el
EIA materia de evaluación en
el
presente procedimiento
sancionador, consiste en que los efluentes provenientes del interior
de
la mina que
superan los LMP para calidad de agua, deberán ser tratados en la planta de
tratamiento de drenaje ácido de
ro
ca antes de ser descargados a las pozas de
sedimentación, siendo que dichos efluentes son los provenientes de la mina (agua
subterránea captada
por
las labores mineras y
el
escurrimiento del agua ingresada
para
la
operación de
la
mina).
36. Por otra parte, durante
el
procedimiento de aprobación del referido EIA, al levantar
la
Observación W 60 contenida
en
el
Informe No 275-2002-EM DGAA/LS39 emitido
por la DGAA del MEM, SANTA LUISA señaló lo siguiente:
37.
39
"ABSOLUCIÓN:
Las aguas limpias
son
captadas
al
interior
de la mina en sumideros que
permiten la sedimentación de
los
sólidos
antes de
su
conducción
al
exterior.
Desde cada sumidero
se
conduce
el
agua limpia clarificada a través de duetos de
HDPE, que descargan a una tuberfa matriz coffugada
de
HDPE
de
500
mm
de
diámetro, que corre a lo largo
de
la ga/erfa del Nivel
4000.
En
la
salida
del
Nivel 4000, esta agua limpia
es
transferida a una tuberfa lisa de
HDPE
de
250
mm
de
diámetros para
su
conducción hasta la poza de
sedimentación No. 3, desde donde
se
transfiere Juego a la poza de sedimentación
No. 4, antes de su descarga final
al
río
Llámac.
El agua de drenaje de la mina
se
conduce a través de la cuneta de la galería
del
Nivel 4000 hasta la trampa
de
grasas ubicada en
la
salida del Nivel 4000, desde
donde
se
transfiere a una tubería lisa de HDPE
de
250
mm
de
diámetro que corre
paralela a la de agua limpia y que conduce esta agua hasta la poza de
sedimentación No.
1,
para su paso a través
de
las siguientes tres pozas de
sedimentación, antes de su descarga final
al
rfo
Llámac." (Resaltado agregado).
Sin embargo, en
el
Informe Monitoreo W 003-SCI Y HLC-2009 referido a los
Resultados de la Campaña
de
Monitoreo -Unidad Minera Berlín
",
en atención a la
toma de muestras de efluentes y cuerpos receptores seleccionados
en
la referida
unidad minera
del1
al3
de setiembre de 200940, se verificó que :
"(. .. )
)> Los puntos
de
control interno E7 (A.M.) y E8 (A.M.-01) que son descargadas por
la
bocamina del
Nv.
4000, se mezclan en las pozas de sedimentación, donde se
Foja 115.
Fojas 3 a 104.
14
diluyen las cargas metálicas
del
punto
El
con la descarga
del
punto
EB,
lo
que
da
como resultado final
el
punto
E6,
el
cual cumple los parámetros de control.
? Los puntos de control interno
El
y
EB
fueron considerados en
el
programa
de
monitoreo ambiental y fueron ejecutados para su evaluación; los cuales nos dan
los resultados siguientes:
Cua
dr
o No 04-A
Punto
de
Monítoreo
Descripción
Descarga
a:
Parámetros
Código
Código
incumplidos
MEM
OSJNERG
MIN
A.
M
El
Agua
de
mina Nivel 4000, descarga Poza de Ph,
STS,
Cu
,
por cuneta. sedimentación
ZnyFe
A.M.-01
EB
Aguas límpias captadas
al
interior Poza de
mina Nivel 4000, descarga
por
sedimentación Ninguno
tubería corrugada
?-
Durante la campaña de monitoreo efectuado, la Planta de Neutralización
no
se
encontraba en funcionamiento (Ver fotos
No
09
y 1 O del anexo
F).
);>
En
el
punto de monitoreo
El
, el titular minero debe cumplir
el
compromiso asumido
en
el
EIA -Proyecto Pal/ca; este efluente de mina debe
ser
tratada en la planta
de
neutralización antes de su ingreso a las pozas de sedimentación debido a la carga
metálica (Cu, Zn y
Fe),
pH
y sólidos suspendidos existentes que sobrepasan los
LMP
establecido
en
la R.M.
No
011-96-EMNMM".
38.
Del
contenido
del in
fonne
se
concluye que: (i) El Punto de
Monitoreo
E7
(A.M.)
corresponde al Agua de mina Nivel 4000 que descarga por cuneta
y,
el
Punto
de
Monitoreo
E8
(A.M.-01) corresponde a las aguas limpias captadas al interior
de
la
mina Nivel 4000 que descarga por la tubería corrugada, siendo que ambos puntos
de control interno se encuentran ubicados antes de las pozas
de
sedimentación
41
; y
(ii) los efluentes del punto de monitoreo
E7
(A.M.) superan los LMP para efluentes
líquidos minero-metalúrgicos.
39.
40.
41
En
tal sentido, se encuentra acreditado el hecho imputado a SANTA LUISA a título
de
infracción dentro del presente procedimiento sancionador, referido a la falta de
tratamiento de efluentes que exceden los LMP del punto de monitoreo
E7
(A.M) en
la planta de tratamiento de drenaje ácido de roca.
Se puede verificar que la DFSAI no ha realizado una interpretación sesgada del
EIA, como sostiene el administrado, sino que también analizó y verificó la citada
Observación W 60. De ese modo, mientras que el compromiso ambiental contenido
en
los ítems W 3.8.1 y 4.2.6 del EIA está destinado a detallar el tratamiento
de
los
efluentes que no cumplen con las normas de calidad o que superan los
LMP;
el
objeto
de
la Observación W
60
y con ello, su absolución, está destinada a detallar
Foja 9.
15
el manejo
de
las aguas al interior
de
la mina (agua de buena calidad y agua
de
l
drenaje de
la
galería),a fin de que éstas no se mezclen.
41
. Resulta oportuno señalar que los compromisos ambientales asumidos a través de
los estudios ambientales aprobados
por
la autoridad competente deben ejecutarse
en el modo, forma y/o plazo de ejecución o cualquiera otra especificación prevista
en el instrumento
de
gestión ambiental. Ello es así, ya que la determinación sobre
la viabilidad ambiental de las medidas, labores o acciones a ejecutar durante el
desarrollo del proyecto de inversión, corresponde exclusivamente a la autoridad
que otorga la certificación ambiental, sin que quepa
la
posibilidad que el titular de la
actividad sustituya una medida
por
otra.
En tal sentido corresponde desestimar lo alegado
por
SANTA LUISA en este
extremo.
IV.4. Respecto a la configuración del daño ambiental como consecuencia del supuesto
exceso de los
LMP
42. En cuanto a lo señalado en el Literal
e)
del Considerando 3 y el Literal e) del
Considerando 5 de
la
presente Resolución, SANTA LUISA cuestiona que haya
efectuado un daño al ambiente a consecuencia del exceso
de
los LMP42, alegando
que demostró que en el pu
nt
o
de
vertimiento al Río Llámac no se exceden los LMP
respecto de los parámetros establecidos en la Resolución Ministerial W 011-96-
EMNMM43
43. No obstante, como ya se mencionó anteriormente el hecho materia
de
imputación
no es el exceso
de
LMP sino el hecho de no haber cumplido con mantener
programas de previsión y control contenidos en su EIA; es decir, que los efluentes
del Punto de Monitoreo E7 que exceden los LMP pasen a una planta de tratamiento
de drenaje ácido de roca para su manejo; omisión que fue reconocida
por
SANTA
LUISA al señal
ar
que sólo en caso en que el agua proveniente
de
la galería no
pueda
ser
tratada en las pozas de sedimentación y que el efluente que
se
vierta
al
cuerpo receptor de agua exceda los LMP, dicha planta se encontraría presente
para su activación.
44. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que el Numeral
3.1
del punto 3
de
la Escala
de
Multas y Penalidades aprobada
po
r Resolución Ministerial
No
353-2000-
EMIVMM, señala lo siguiente:
Al respecto, cabe indicar que
la
doctrina considera que "{e]/
LMP
es
/a
medida
de
la concentración o grado
de
elementos. sustancias o parámetros físicos, químicos y/o biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión,
que al
ser
expedida causa o puede causar daño a la salud, al bienestar humano y al ambiente. ( ... )
Los
LMP
sirven
para
el
control y fiscalización
de
/os agentes que producen efluentes y emisiones, a efectos
de
establecer si
se
encuentran dentro
de
/os parámetros considerados inocuos para la salud,
el
bienestar humano y el ambiente.
Excederlos
aca"ea
responsabilidad administrativa, civil o penal, según
el
caso
~
Véase: ANDALUZ
WESTREICHER, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Uma: IUSTITIA
2011
, p. 458.
Resolución
que
aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
16
"
3.
1.
I
nfracc
ion es de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas
en
el
TUO
, Código del Medio Ambiente o Reglame
nt
o de Medio A mbie
nt
e,
aprobado
po
r D.S. N ° 016-93-
EM
y su modificatoria aprobado
por
D.
S.
059-93-
EM
; O.S. 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones;
D.
Ley
25763 Ley
de
Fiscalización
por
Terceros y su Reglamento aprobado
por
O.S.
012-93-EM, Resoluciones Ministeriales N°s. 011-96-EMNMM, 315-96-EMNMM y
otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como
consecuencia
de
la fiscalización o
de
los exámenes especiales el monto
de
la
multa será
de
10
U/T
por
cada infracción, hasta un máximo de 600
U/T.
En
los
casos
de
pequeño productor minero la multa será de 2 UIT por
infracción". (Resaltado agregado)
45.
En
tal sentido, se desprende que la infracción tipificada
en
el
Numeral 3.1 del punto
3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial W
353-2000-EMNMM, no incluye dentro de su supuesto de hecho el elemento
normativo del daño ambiental. Por tal motivo,
no
corresponde analizar
el
elemento
del daño en el presente caso.
IV.5. Sobre la presunta vulneración del principio de tipicidad
46.
Con relación a lo alegado en el Liter
al
f)
del
Co
nsiderando 5 de la presente
resolución, es preciso señalar que el principio de tipicidad regulado en
el
Numeral4
del Artículo 230° de la Ley W 27444, impone a
la
Administración, entre otros,
el
deber de realizar una adecuada subsunción de los hechos a la descripción típica
de
la infracción imputada, rechazándose
la
interpretación extensiva o aplicación
analógica de la norma tipificadora. Sin perjuicio de analizar posteriormente
el
contenido pertinente del EIA y la presunta aplicación extensiva de dicho
instrumento de gestión ambiental alegada por SANTA LUISA,
es
necesario explicar
que la estructura de l
as
inf
racciones imputadas se compone de dos elementos
(normas), a saber:
a)
Norma sustanti
va
, que prevé la obligación ambiental fiscalizable cuyo
incumplimiento se imputa; y
b)
Norma tipificadora, que califica dicho incumplimiento como infracción,
atribuyéndole la respectiva consecuencia jurídica.
47.
Siguiendo esa misma
nea, cabe indicar que la infracción materia de sanción
al
interior del presente procedimiento administrativo sancionador
se
configuró
de
la
siguiente manera:
a) Norma incumplida: Artículo del Decreto Supremo W 016-93-
EM,
cuya
ob
li
gación ambiental fiscalizable era poner
en
marcha y mantener programas
de
previsión y control contenidos en
el
Estudio de Impacto Ambienta
l.
b)
Norma tipificadora: Numeral
3.1
del punto 3 del Anexo de la Resolución
Min
isterial W 353-2000-EMNMM.
48. Sobre el particular conviene precisar que la exigibilidad de todos los compromisos
ambientales asumidos
en
los EIA por parte del titular minero, se deriva
de
lo
17
dispuesto en el Artículo del Decreto Supremo
No
016-93-EM,
por
las siguientes
razones:
De
acuerdo al Artículo
del Decreto Supremo
No
016-93-EM, forman parte del
EIA las medidas
de
previsión y control aplicables
en
las diferentes etapas que
comptiendem
las
or¡>eliaei:omes
,
líl'ilimeras,
y que tienen como
pr.op
,ósito
q~:~e
,
s~:~
,
desarrollo se)
ueali€e
J
em
1
fiDiililila
t
aMónica
con el medio ambiente.
En
fal
sem[
'
i€f!D
J,
las;
líl'ilemi~as
;
de
) previsión y control comprend'erál'll
aql!.lellas
;
actividades;
'!1
1
J.DiiO§Jiialíl'il
·as;
c¡¡,w:e
:
se;rrán
implementados antes y duramte, ell
JPfio
,
y,ecfo
J
para
galiam
,
tiiza¡¡
· ell
Cl!.llililr¡>li"rmrie
:
m~:o
>
co
n los estándares y prácticas
ar.mlt>iemt
:al'es;
existentes.
alt>a
li
caiMI
'oJ i'at
f0talf:da
t
l!l
de los efectos generados poli' la1
act'i~idad
l
minerac
49.
De
esta
r:namelia
~
ell
líl'ilemcimlil'a!i:l
~
o
)
.A~í:cculo
6"
del Decreto Supremo N
.,.
Q,
16'-9G
',.EM
contiene·
la
obligacióml de:
ej~e;wtafr
lla
1 totalidad de los compromisos.
alilillt>iemfal
'
es
asumidos a
f¡¡a,v,és
; d:e,
sws
;
iinst
:
nwlilile:mlt'CDs
de
gestión ambiental, llámese·
E"sfl!.l.di0
1 d'e;
Impacto
.Aiilíllt>iem~a
ll
y/
/0)
IP\ToWialilil>as
de Adecuación y Mamejo
.Armli>ieliltall
.
debidallilenfe:
a¡p!iolt>ados;
;
l~
l
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~
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afica
en el Cuadro N"' 2:
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Uteral d) del
articu
lo
11
de
la
Lev
N"
29325
W 2
Fuente
J
Articulo s•
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
SuOtemo
111
016-93-EM
Certificación
ambiental
50.
En
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J~
,
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que existe relación entre el confemid0J
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imputado a título de infracciólil.
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isos
asumidos por SANiliA
UUIS
A
em
1
sw
1
Estudio de l'mpacto Ambi"enfal· se encuentra co
nt
enida
en
el Artícuro
6<>
del' Decreto
Supremo W 016-93-EM_
IV,6. Respecto de la vulneración a los principios de legalidad, causalidad, presunción de
licitud y debido procedimiento
51
. Respecto a lo alegado en el Literal d) del Considerando 3
de
la presente resolución,
cabe señalar que la legalidad de la Resolución Ministerial W 353-2000-E
MNMM
se
18
estableció a través
de
la Ley General de Minería con
el
texto concordado publicado
por Decreto Supremo
No
014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, de conformidad con lo establecido
en
la
Tercera Disposición Final
de
la
Ley W 26821, Ley Orgánica para
el
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales; norma
con
rango
de
ley que permite la remisión a disposiciones
reglamentarias para
el
ejercicio de la potestad sancionadora
en
el sector minero
44
.
52.
En
efecto, de acuerdo
al
Literal!) del Artículo
101
° del Texto Único Ordenado
de
la
Ley General de Minería, corresponde imponer sanciones y multas a los titulares
de
derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las
di~osiciones
señaladas en dicha
Ley,
su
Reglamento y el Código del Medio Ambiente .
53.
Es
bajo
el
marco planteado que
se
emitió la Resolución Ministerial W 353-2000-
EM/VMM, norma que estableció
la
Escala de Multas y Penalidades por
incumplimientos, entre otros,
de
obligaciones ambientales, dentro de las cuales
se
encuentran aquellas contenidas
en
el
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 016-93-EM.
54. Asimismo, se tiene que mediante Ley W 28964, Ley que transfiere competencias
de supervisión y fiscalización de las actividades mineras
al
OSINERGMI
N,
se
declaró que
en
tanto
se
aprueben
po
r e l regulador los procedimientos
de
fiscalización
de
las actividades miner
as
a
su
cargo, seguirán vigentes las
disposiciones sobre esta materia contenidas, entre otras, en la Escala
de
Sanciones y Multas aprobada por Resolución Ministerial W 353-2000-EMIVMM,
siendo de aplicación todas las normas complementarias que se encontraban
vigentes a la fecha de
la
promulgación de esta
Ley.
55.
Al
mismo tiempo,
con
relación a la vigencia de la citada Resolución Ministerial,
corresponde señalar que a través del Decreto Supremo
No
001-2010-MINAM, en
concordancia con la Primera Disposición Complementaria Final de
la
Ley W 29325,
se aprobó
el
inicio del proceso de transferencia
de
funciones de supervisión,
fiscalización y sanción
en
materia ambiental del OSINERGMIN
al
OEFA.
Así,
el
Artículo 4o de la mencionada Ley autorizó
al
OEFA a sancionar las infracciones
en
materia ambiental empleando
el
marco normativo y escalas de sanciones que venía
aplicando
el
regulador46.
Ley
N" 26821-
Ley
Orgánica
para
el
Ap
r
ovechamiento
de
los
Recursos
Naturales,
publicada
en
el
diario
oficia
l
El
Peruano
ei2S
de
junio
de
1997.-
DISPOSICIONES FINALES
Vigencia
de
convenios
de
estabilidad y
de
leyes especia/es
sobre
recursos naturales
Tercera.- Mantienen
su
plena vigencia, entre otras, las siguientes leyes sobre recursos naturales promulgadas con
anterioridad a la presente, incluyendo sus modificatorias o complementarlas: ( ... )
-Ley General de Minerfa con
el
texto concordado publicado por Decreto Supremo No 014-92-EM, Texto Único
Ordenado
de
la
Ley
General de Minería
Decreto
Supremo
N" 014-92-EM. Texto
único
Ordenado
de
la
Ley
General
de
Minería,
publicado
en el
diario
oficial
El peruano el 3
de
junio
de
1992.-
"Artícu/o 101•
.-
Son
atribuciones
de
/a
Dirección
General
de
Minería, fas
siguientes:(
... )
O Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan
fas disposiciones señaladas en
fa
presente Ley,
su
Reglamento y
el
Código
de
Medio
Ambiente~
Decreto
Supremo
N" 001-2010-MINAM -Aprueban
inicio
del
proceso
de
transferencia de funciones de
supervisión
, fiscalización y
sanción
en materia ambiental
del
OSINERGMIN
al
OEFA
"Artículo
4".- Referencias Normativas
19
56.
Por lo tanto, la legalidad de
la
Escala de Multas y Sanciones, aprobada por
Resoluci
ón
Ministerial
No
353-2000-EM/VMM, viene dada por la Ley General de
Minería y es complementada por las Leyes W 28964 y W 29325;
y,
en ese sentido,
deviene válidamente aplicable
por
el OEF A
57. Por último, SANTA LUISA sostiene que al
no
haberse acreditado la relación de
causalidad como
un
requisito para imponer la sanción, no debía imponérsele
sanción alguna. Al respecto, cabe señalar que
el
principio de causalidad previsto en
el
Numeral 8 del Artículo 230° de
la
Ley W 27444
47
, prevé que la sanción debe
recaer sobre el administrado que real
iza
la
conducta omisiva o activa constitutiva de
la infracción administrativa.
58.
En
ese contexto,
al
haberse verificado que las aguas de drenaje de mina con punto
de monitoreo A.M. (E7) sobrepasaron los LMP
de
los parámetros pH, STS, Cu,
Zn
y
Fe, dentro de las instalaciones de la Unidad Minera Berlín
de
titularidad de SANTA
LUISA, y que por ello deben ser tratadas en la planta de tratamiento de drenaje
ácido de roca, tal como está fijado
en
su EIA; se concluye que es válida la sanción
impuesta en este extremo
al
acreditarse
la
causalidad de la conducta infractora.
59.
Por otro lado, si bien el
fin
que persigue el Artículo del Decreto Supremo W 016-
93-EM es evitar que los efluentes, residuos líquidos o sólidos, emisiones gaseosas
entre otros, puedan generar
un
efecto negativo
al
medio ambiente; esta finalidad
solo podría ser cumplida si
se
elabora y ejecuta medidas
de
previsión y control tal
como lo regula explícitamente
el
mencionado artículo. Sin embargo,
al
no
haberse
actuado de dicha manera, SANTA LUISA incurrió en una conducta que califica
como infracción.
60. Ahora bien, cabe precisar que en aplicación del princtpto de verdad material,
recogido
en
el Numeral1.11 del Artículo
IV
del Título Preliminar de
la
Ley W 27444,
en
concordancia con
el
Numeral
6.1
del Artículo del mismo cuerpo legal, los
pronunciamientos que emiten las ent
id
ades
al
interior de
los
procedimientos
administrativos sancionadores, solo podrán sustentarse en aquellos hechos que se
encuentren debidamente probados
48
Al
término
del
proceso de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de supervisión, fiscalización y
sanción en materia ambiental que realiza el Organismo Supervisor de
la
Inversión
en
Energía y Minería -
OSINERGMIN, se entenderá como efectuada
al
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA
,
pudiendo este último sancionar las infracciones
en
materia ambiental que hayan sido tipificadas mediante normas y
reglamentos emitidos
por
el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que para tal efecto hubiere aprobado
dicho organismo regulador.
Ley N"
27444-
Ley del Procedimiento
Administrativo
General.-
"Artlculo
230".- Principios de fa
potestad
sancionadora administrativa
La potestad sancionadora
de
todas las entidades está regida adicionalmente
por
los siguientes principios
especiales:
8.
Causalidad.-
La
responsabilidad debe recaer
en
quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable
."
Ley
N"
27444-
Ley
de
l Procedimiento
Administrativo
GeneraL-
Título Preliminar
"Articulo
IV.-
Principios
del
procedimiento administrativo
1.
El
procedimiento administrativo
se
sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de
la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
20
del Consejo Directivo
No
032-2013-0EFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del
Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA.
SE RESUELVE:
Artículo
primero.-
CONFIRMAR la Resolución Directora! W 195-2013-0EFA/DFSAI del
30
de abril de 2013,
por
los fundamentos expuestos
en
la parte considerativa de la
presente Resolución, quedando agotada la vía administrativa.
Artículo
segundo.-
DISPONER que
el
monto de la multa, ascendente a diez
(1
O)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sea depositado
en
la cuenta recaudadora W 00
068 199344 del Banco de
la
Nación,
en
moneda nacional, debiendo indicar
al
momento
de la cancelación el número
de
la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma
documentada
al
OEFA del pago realizado.
Artículo
tercero.-
NOTIFICAR la presente Resolución a COMPAÑÍA MINERA SANTA
LUISA S.A. y REMITIR
el
expediente a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación
de Incentivos, para los fines pertinentes.
LENIN WILLIAM POSTIGO DE
LA
MOTI
A
P sidente
Tribunal
de
se lización Ambiental
..
.
...................................................
JOSÉ OLANO MARTINEZ
Vocal
Fiscalización Ambiental
m bien tal
HÁVARRY ROJAS
Vocal
ibunal
de
Fiscalización Ambiental
22

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