Resolución nº 236-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 17-05-2019

Número de resolución236-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha17 Mayo 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN
236-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTENº
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
1234-2018-0EFA/DFAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
REFINERÍA
LA
PAMPILLA S.A.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
262-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma
la
Resolución Directora/
262-2019-OEFAIDFAI
del
28 de
febrero de
2019,
en
el
extremo
que
declaró
la
existencia de responsabilidad
administrativa
por
parte de Refinería
La
Pampilla S.A.A.
por:
-
Incumplir
lo
establecido en
su
instrumento de gestión ambiental,
al
no
realizar
los
monitoreos ambientales de emisiones gaseosas. calidad de aire
y
ruido
ambiental, incumpliendo
lo
establecido
en
sus
instrumentos de
gestión ambiental.
-Exceder
los
Umites
Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos durante
el
mes de agosto
del
2015, respecto
del
parámetro aceites y grasas
en
la
estación
de
monitoreo
E-4.
Asimismo,
se
revoca la Resolución Directora/
262-2019-OEFAIDFAI
del
28 de
febrero de 2019, en
el
extremo que ordenó
la
medida correctiva indicada
en
el
Cuadro
2 de la presente resolución.
Lima, 17
de
mayo de 2019
l. ANTECEDENTES
1.
Refinería La Pampilla S.A.A.1 (en adelante, La Pampilla) desarrolla la actividad
de refinación, almacenamiento, comercialización, transporte y distribución de
hidrocarburos en las instalaciones del mismo nombre, dentro de las cuales se
Registro Único de Contribuyente
20259829594.
2.
3.
4.
5.
7.
encuentra
su
Planta de Ventas (en adelante, Refinería y Planta
de
Ventas),
ubicadas
en
el distrito
de
Ventanilla, provincia constitucional del Callao.
Mediante Oficio 136-95-EM/DGM del 19
de
junio
de
1995, la Dirección General
de
Hidrocarburos (DGH) del Ministerio Energía y Minas (Minem) aprobó el
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, (en adelante, PAMA).
Mediante Resoluciones Directorales 230-2001-EM/DGAA y
251-2001-
EM/DGAA, del 18
de
julio y 3
de
agosto
de
2001, respectivamente, la Dirección
General
de
Asuntos Ambientales
(0ggae)
del Minem aprobó el Estudio
de
Impacto
Ambiental para el Proyecto
de
Cogeneración
de
Refinería La Pampilla S.A.A. (en
adelante, EIA 1) y el Estudio
de
Impacto Ambiental para el Proyecto
de
Ampliación
de
la Unidad FCC a 13.5 KBPD (en adelante, EIA FCC).
Mediante Resolución Directora! 751-2006-MEM/AAE, la Dggae del Minem
aprobó el Estudio
de
Impacto Ambiental para la Construcción y operación
de
un
Nuevo Terminal Multiboyas
3 (en adelante, EIA
3)
Del 4 al 8
de
abril
de
2016, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una visita
de
supervisión
regular (en adelante, Supervisión Regular) a las instalaciones
de
la Refinería, a
fin
de
verificar el cumplimiento
de
las obligaciones contenidas en la normativa
ambiental y los compromisos asumidos por el administrado en sus instrumentos
de
gestión ambiental.
Los resultados
de
la Supervisión Regular, fueron recogidos
en
el Acta
de
Supervisión S/N2 (en adelante, Acta
de
Supervisión)
y,
analizados en el Informe
de
Supervisión Directa
4661-2016-OEFA/DS-HID3 (en adelante, Informe
de
Supervisión) así como, posteriormente, en el Informe Técnico Acusatorio
3452-2016-OEFA/DS4 del 30
de
noviembre
de
2016 (en adelante, ITA).
Sobre la base del Informe
de
Supervisión y del
lT
A, mediante Resolución
Subdirectora! 2088-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 17 de julio
de
20185 (en lo
sucesivo, Resolución Subdirectora!), la Subdirección
de
Fiscalización en
Energía y Minas (SFEM)
de
la Dirección
de
Fiscalización y Aplicación
de
Incentivos (DFAI) del OEFA, dispuso el inicio
de
un procedimiento administrativo
sancionador contra La Pampilla6.
Contenido en disco compacto
que
obra
en
folio 16.
Contenido en disco compacto
que
obra
en
folio 16.
Folios 1 a 15.
Folios 17 a 23. Dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado el 24
de
julio
de
2018 (folio 24).
La
Pampilla presentó sus descargos mediante escrito con registro Nº70830,
el
23
de
agosto
de
2018 (folios 25 a
57).
2
8.
9.
10
El Informe Final de Instrucción 1656-2018-OEFA-DFAI/SFEM del 27 de
setiembre de 20187 (en adelante, Informe Final
de
Instrucción), fue notificado al
administrado en esa misma fecha, otorgándosela un plazo de cinco días hábiles
para la presentación de sus descargosª.
Luego
de
analizados los descargos, la DFAI emitió la Resolución Directora!
262-2019-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 20199 (en adelante, Resolución
Directora!), mediante
la
cual se resolvió declarar la existencia de responsabilidad
administrativa de La Pampilla10, por la comisión
de
las conductas detalladas en el
cuadro que se muestra a continuación:
Folios 64 a 75. Dicho informe fue notificado
el
10
de
octubre
2018
(folio 76)
A través del escrito con registro 90020, presentado el 5 de noviembre de 2018 (folios
79
a 134}, La Pampilla
formuló descargos
al
Informe Final de Instrucción.
Folios 170 a 193. Cabe agregar que la referida resolución
fue
debidamente notificada a La Pampilla el 5 de marzo
de
2019 (foja 194).
Cabe señalar
que
la declaración
de
la responsabilidad administrativa
de
CNPC, se realizó
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
artículo 19º
de
la Ley 30230,
Ley
que
establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización
de
la inversión
en
el país, y la Resolución de
Consejo Directivo
026-2014-0EFA/CD que aprueba las normas reglamentarias
que
facilitan la aplicación
de
lo
establecido en el artículo 19º de la Ley 30230.
Ley
30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación
de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de
la
inversión en el pais, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de
julio
de
2014.
Articulo
19º.-
Privilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En el marco
de
un enfoque preventivo
de
la
política ambiental, establécese
un
plazo
de
tres
(3
) ailos contados a
partir de la vigencia
de
la
presente Ley, durante
el
cual
el
Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección
de
la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho periodo,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la autoridad
administrativa declara la existencia
de
infracción, ordenará la realización
de
medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario,
el
referido
procedimiento
se
reanudará, quedando habilitado el
OEFA
a imponer la sanción respectiva. ( ... )
Resolución
de
Consejo
Directivo
026-2014-0EFA/CD,
que
aprueba
las
normas
reglamentarias
que
facilitan
la
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Artículo
19º
de
la
Ley
30230, publicada en el diario oficial El
Peruano
el
24
de
julio
de
2014.
Articulo
2°.- Procedimientos
sancionadores
en tramite
Tratándose
de
tos procedimientos sancionadores
en
trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente: ( ... )
2.2
Si
se
verifica la existencia
de
infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a},
b)
y
c)
del tercer párrafo del Articulo 19º
de
la Ley
30230, primero
se
dictará la medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento. la multa
que
corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la multa
se
hubiera determinado mediante la Metodología para
el
cálculo
de
las multas base y la
aplicación
de
los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación
de
sanciones, aprobada por
Resolución
de
Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-0EFA/PCD, o
no1TT1a
que
la sustituya, en
aplicación
de
lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso
se
acredite la existencia
de
infracción administrativa, pero
el
administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados
por
dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado
de
una medida correctiva, la Autoridad Decisora
se
limitará a declarar
en
la resolución
respectiva la existencia
de
responsabilidad administrativa.
Si
dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en
cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio
de
su
inscripción
en
el
Registro
de
Infractores
Ambientales.
2.3 En
el
supuesto previsto
en
el
Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente el recurso
3

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