Resolución Nº 2336-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 30 de octubre de 2020

Número de resolución2336-2020-TCE-S3
Fecha30 Octubre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2336-2020-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso in terpuesto,
toda vez que la oferta del Adjudicatario cumple la
información requerida; por o tro lado, corresponde no
admitir la oferta del Impugnante, toda vez que presenta
información incongruente.
Lima, 30 de octubre de 2020.
VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2362/2020.TCE, el recurso de apelación
interpuesto por el postor DROGUERÍA SIDERUK S.A.C. en el marco de los ítems 56 y 57 de
la Licitación Pública N° 15-2019-CENARES/MINSA, convocada por el Centro Nacional de
Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la contratación de bienes
“Adquisición de dispositivos médicos y otros productos – compra corporativa para el
abastecimiento 2020-2021”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de diciembre de 2019, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos
Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-
2019-CENARES/MINSA, por relación de ítems, para la contratación de bienes
“Adquisición de dispositivos médicos y otros productos – compra corporativa para el
abastecimiento 2020-2021”, con un valor estimado total de S/ 71’647,248.17
(setenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho
con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
En los ítems 56
1
y 57
2
, se requiere adquirir sonda de aspiración endotraqueal
circuito cerrado Nº 14” y ““sonda de aspiración endotraqueal circuito cerrado Nº 16”,
respectivamente.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento,
1
Con un valor estimado de S/ 658,556.20 (seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis con
20/100) soles.
2
Con un valor estimado de S/ 134,430.05 (ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta con 05/100) soles.
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 30.10.2020 20:09:00 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 30.10.2020 21:09:10 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 30.10.2020 21:25:04 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
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aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto
Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento.
Entre el 31 de julio y el 4 de agosto de 2020, se realizó la presentación de ofertas de
manera electrónica, y el 15 de setiembre del mismo año se notificó, a través del
SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems 56 y 57 al postor LABORATORIOS
AMERICANOS S.A., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con los siguientes
resultados:
Ítem 56
Postor
Admisión
Precio
ofertado
Puntaje
Orden de
prelación
LABORATORIOS
AMERICANOS S.A.
SI
501,400.00
100
1
DROGUERÍA SIDERUK S.A.C.
SI
518,840.00
97
2
PHARMACEUTICAL
DISTOLOZA S.A.
SI
555,900.00
90
3
GLOBAL SUPPLY S.A.C.
NO
-
-
-
UNILENE S.A.C
NO
-
-
-
Ítem 57
Postor
Admisión
Precio
ofertado
Puntaje
Orden de
prelación
LABORATORIOS
AMERICANOS S.A.
SI
102,350.00
100
1
DROGUERÍA SIDERUK S.A.C.
SI
105,910.00
97
2
PHARMACEUTICAL
DISTOLOZA S.A.
SI
113,475.00
90
3
GLOBAL SUPPLY S.A.C.
NO
-
-
-
UNILENE S.A.C
NO
-
-
-
2. Mediante escrito presentado el 25 de setiembre de 2020, subsanado el 29 del mismo
mes y año, ante la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal de Contrataciones del Estado,
en adelante el Tribunal, la empresa DROGUERÍA SIDERUK S.A.C., en lo sucesivo el
Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro
de los ítems 56 y 57, solicitando lo siguiente: a) se descalifique la oferta del
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Adjudicatario en e l marco de los citados ítems, y b) se otorgue la buena pro de los
referidos ítems a su representada.
Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:
Sobre la oferta del postor PHARMACEUTICAL DISTOLOZA S.A.C.
i. El postor incumple la denominación del producto. Así también, sostiene que el
9 de julio de 2020 se registró ante la DIGEMID un cambio del nombre de su
producto ofertado, obteniendo la siguiente denominación sonda de aspiración
endotraqueal en circuito cerrado”. No obstante, dicha denominación es
mencionada en el Certificado de análisis de lote 20200319, a pesar que dicho
documento refiere que la evaluación se dio el “28.03.2020”, y el producto tiene
como fecha de fabricación “2020.03.19”. Por ello, considera que el certificado
presentado no tiene validez.
Además, en el Anexo N° 14 se declaró como farmacopea “técnica propia”; sin
embargo, en el protocolo de análisis presentado, se cita “USP VIGENTE, NORMA
ISO 10993-10, NORMA ISO 109935, NORMA ISO 109937 e ISO 8836”, por lo que
existe incongruencia entre ambos documentos.
Sobre la oferta del Adjudicatario en los ítems 56 y 57.
ii. En mérito a la Resolución Directoral 949-
2020/DIGEMID/DDMP/UFPM/MINSA del 12 de febrero de 2020, obrante en el
folio 843 de su oferta, el Adjudicatario fue autorizado a comercializar su
producto en bolsa de 10 unidades.
Sin embargo, los protocolos de análisis de los lotes N° 2020222 y 2020223,
obrantes en los folios 844 y 892, respectivamente, señalan como fecha de
fabricación “02/2020”, y como fecha de análisis “02/2020”, aludiendo a la
presentación de bolsa por 10 blíster, a pesar que dicha forma de presentación
aún no había sido aprobada para su fabricación. Precisa que los protocolos no
mencionan el día de análisis ni la fecha de emisión de los documentos.
En ese sentido, advierte que se fabricó los productos ofertados antes de contar
con la autorización del cambio de su forma de presentación, lo cual no se
encuentra amparado en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-

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