Resolución nº 232-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-05-2019

Número de resolución232-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
)
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 232-2019-OEF A/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACION
943-2018-OEFA/DFAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y
APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
CNPC PERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN
DIRECTORAL
3000-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma la Resolución Directora/
3000-2018-OEFAIDFAI
del
30
de noviembre de 2018, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa
de CNPC Perú S.A.
por
la
comisión de
las
conductas infractoras
1 y
descritas
en
el
Cuadro
1 de la presente resolución,
por
los
fundamentos descritos
en
la
parte resolutiva.
Por
otro lado,
se
revoca
la
Resolución Directora/
3000-2018-OEFAIDFAI, en
el
extremo
que
dictó
la
medida correctiva descrita en
el
Cuadro
2 de la presente
resolución; en consecuencia, corresponde archivar
el
procedimiento en dicho
extremo.
Lima, 9
de
mayo
de
2019
l.
ANTECEDENTES
1. CNPC Perú
S.A
1 (en adelante, CNPC) realiza actividades
de
explotación
de
hidrocarburos en el Lote X, que
está
ubicado en el distrito El Alto, provincia
de
Talara, departamento
de
Piura (en adelante, Lote X).
2. Mediante Oficio
3555-1999-EM/DGH del 16
de
septiembre
de
1999,
la
Dirección General
de
Hidrocarburos del Ministerio
de
Energía y Minas (DGH)
aprobó el Programa
de
Adecuación y Manejo Ambiental
del
Lote X {en adelante,
PAMA).
3.
Mediante Carta CNPC-APLX-OP-199-2015, del 22
de
marzo
de
2015, CNPC
remitió al Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA)
el Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales, mediante el cual informó
respecto del derrame
de
fluido
de
producción ocurrido el
22
de
marzo
de
2015 en
Registro
único
de Contribuyente
20356476434.
el Pozo 2488, Peña Negra 33 del Lote X2.
4. El
24
de marzo
de
2015, la Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del OEFA
realizó una visita de supervisión especial (en adelante, la Supervisión Especial)
a las instalaciones del Lote X operado por CNPC, durante la cual se verificó el
presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión Directa s/n3 del
24
de marzo de 2015, (en adelante, Informe
de
Supervisión) las cuales fueron
evaluadas en el Informe
432-2015-OEFA-DS/HID del 30
de
noviembre
de
20154
y,
posteriormente, en el Informe Técnico Acusatorio 2786-2016-
OEFA/DS del 30
de
septiembre de 20165 (en adelante, ITA).
5.
Mediante Carta CNPC-APLX-236-2015, del 7 de abril de 2015, CNPC remitió
al
OEFA el Reporte Final de Emergencias Ambientales, respecto al derrame
de
fluido de producción ocurrido el 2 de marzo
de
2015 en el Pozo 2488, Peña Negra
33 del Lote X6.
6. Sobre la base del Informe
de
Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora! 1815-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 26 de junio de
20187,
la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (en adelante, SFEM) de la
Dirección
de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI) del
OEFA, dispuso el inicio
de
un procedimiento administrativo sancionador (en
adelante, PAS) contra CNPC8.
7.
Luego
de
la evaluación
de
los descargos presentados por CNPC9, la SFEM emitió
el Informe Final
de
Instrucción 1743-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 10
de
octubre
6
Carta
con
código
de
registro
E01-015662. Documento registrado
en
el
CD
que
obra
en
el
folio 9.
Páginas 120 a 126
del
documento contenido en el disco compacto que obra a folio 7.
Documento registrado en el
CD
que
obra
en
el
folio 9.
Folios 1 a 8.
Carta
con
código
de
registro
E01-019239. Documento registrado
en
el
CD
que
obra
en
el
folio 9.
Folios
10
a 12. Cabe indicar
que
dicho acto fue debidamente notificado al administrado
el
12
de
julio
de
2018
(folio 13).
Cabe
señalar que, mediante carta CNP-VPLX-OP-452-2018 presentada
el
6
de
agosto
de
2018, con código
de
registro
E01-066070, el administrado señaló que
el
disco compacto adjunto a la resolución Subdirectora!
1895-2018-OEFNDFAI/SFEM ,
el
cual contenía el Informe
de
Supervisión Directa
432-2015-OEFNDS/HID
y
el
Informe Técnico Acusatorio
2786-2016-OEFNDS
y
sus
anexos habría llegado "quebrado" durante
el
proceso de la notificación. En atención a ello, mediante Carta 454-2018-OEFNDFAI/SFEM
del
20
de
agosto
de
2018
(folio
25)
-notificada al administrado
el
20
de
agosto
de
2018- (folio 25), la
SFEM
remitió a
CNPC
los
informes mencionados y sus respectivos anexos, a fin
de
garantizar su derecho
de
defensa, otorgándole
el
plazo
de
veinte (20) días hábiles para que cumpla con presentar
sus
descargos a la resolución Subdirectora!
1895-
2018-OEFNSFEM.
Presentados
el
21
de
septiembre
de
2018
mediante escrito con registro
E01-078210 (Folios
26
a 57).
2
8.
1D
11
12
13
de
20181º (en adelante, el IFI) a través del cual determinó que se encontraban
probadas las conductas constitutivas
de
infracción.
Luego del análisis
de
los descargos presentados
por
el administrado
11
, la DFAI
emitió la Resolución Directora!
3000-2018-OEFA/DFAI del 30
de
noviembre
de
2018
12
, mediante
la
cual se resolvió declarar la existencia
de
responsabilidad
administrativa
de
CNPC13, por la comisión
de
las conductas infractoras detalladas
en el Cuadro
1,
conforme se muestra a continuación:
Folios
59
a 63. Cabe agregar
que
el referido informe
fue
debidamente notificado a CNPC mediante Carta
3293-2018-OEFA/DFAI
el
18
de
octubre
de
2018 (Folio 69).
Presentado mediante escrito con registro
E01-091604
el
9
de
noviembre
de
2018 (Folios 70 a 93).
Folios 108 a 120. Cabe agregar
que
la referida resolución fue debidamente notificada al administrado
el
12
de
diciembre
de
2018 (folio 122).
Cabe señalar que la declaración
de
la responsabilidad administrativa
de
CNPC,
se
realizó
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el artículo 19º
de
la Ley
30230,
Ley
que
establece medidas tributarias, simplificación
de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización
de
la inversión en
el
país, y la Resolución
de
Consejo Directivo
026-2014-OEFA/CD
que
aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación
de
lo establecido en
el
artículo 19º
de
la Ley 30230.
LEY
30230,
Ley
que
establece
medidas
tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de
la
inversión
en
el
pais,
publicada
en
el
diario oficial El Peruano
el
12
de
julio
de 2014.
Articulo
19º.-
Privilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el
marco
de
un enfoque preventivo
de
la política ambiental, establécese un plazo
de
tres (3) años contados a
partir
de
la vigencia
de
la presente Ley, durante el cual
el
Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección
de
la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. S i la autoridad
administrativa declara la existencia
de
infracción, ordenará la realización
de
medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA
a imponer la sanción respectiva.( ... )
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO
026-201.C.OEFA/CD,
que
aprueba las normas reglamentarias
que facilitan la aplicación
de
lo
establecido
en
el
Artículo 19º
de
la Ley
30230, publicada en
el
diario
oficial El Peruano
el
24
de
julio
de
2014.
Artículo
2º.-
Procedimientos
sancionadores
en
trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente:( ... )
2.2
Si
se
verifica la existencia
de
infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a),
b)
y c) del tercer párrafo del Articulo 19º
de
la
Ley
30230, primero
se
dictará la medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa
se
hubiera determinado mediante la Metodologia para
el
cálculo
de
las multas base y la
aplicación
de
los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la graduación
de
sanciones, aprobada por
Resolución
de
Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya,
en
aplicación
de
lo establecido
en
el
segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso
se
acredite la existencia
de
infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados
por
dicha conducta y, adicionalmente,
no
resulta
pertinente el dictado
de
una
medida correctiva, la Autoridad Decisora
se
limitará a declarar
en
la resolución
respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa.
Si
dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en
cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio
de
su inscripción en el Registro
de
Infractores
Ambientales.
2.3 En
el
supuesto previsto
en
el
Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de
apelación contra las resoluciones
de
primera instancia.
3

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