Resolución nº 232-2018-OEFA-TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 16-08-2018

Fecha16 Agosto 2018
Número de resolución232-2018-OEFA-TFA-SMEPIM
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 232-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EX
PEDIENTENº
PR
OCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
646-2017-OEFA/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
MINERA YANACOCHA S.R.L.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
1298-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se
confirma
la
Resolución
Directora/
1298-2018-OEFAIDFAI
del
08 de
ju
nio
de 2018,
que
declaró la existencia de
responsabilidad
administrativa
de
Minera Yanacocha S.R.L.
por
la
comisión
de
las
conductas
infractoras
1,
2,
3,
4,
6,
8 y 9
descritas
en
el
Cuadro 1 de la
presente
resolución.
Finalmente,
se
declara la
nulidad
de la
Resolución
Subdirectora/
0064-2018-
OEFAIDFAI/SFEM
del
22 de enero de 2018,
así
como
la
Resolución
Directora/
1298-2018-OEFAIDFAI
del
08 de
junio
de 2018, en
el
extremo
que
se
imputó
y
declaró la
responsabilidad
administrativa
de Minera Yanacocha S.R.L.
por
la
com
isión
de la
conducta
infractora
7 detallada en
el
Cuadro 1 de la
presente
re
solución,
por
haber
sido
emitidas
en
vulneración
al
principio
de
tipicidad,
así
co
mo
su
medida
correctiva
detallada en
el
cuadro
2 de la
presente
resolución;
y,
en consecuencia, RETROTRAER
el
procedimiento
hasta
el
momento
en
que
el
vicio
se
produjo,
a fin
que
la SFEM emita
un
nuevo
pronunciamiento,
teniendo
en
con
sideración
lo
expuesto
en la
presente
resolución.
l
11na,
16
de
agosto de 2018
i.
ANTECEDENTES
1. Minera Yanacocha S.R.L1
(en
adelante, Yanacocha)
es
titular de
la
unidad minera
Chaupiloma Sur,
la
cual está ubicada
en
el
distrito
de
Yanacocha, provincia y
departamento de Cajamarca.
'.!
. Yana cocha cuenta con
los
instrumentos de gestión ambiental siguientes:
Registro Único de Contribuyente 20137291313.
4.
a)
Estudio de Impacto Ambiental Ampliación del Proyecto Carachugo (,i;1
Adelante, EIA del Proyecto Carachugo),
se
aprobó mediante Resolu r:1
rH
!
Directora!
272-2005-MEM/DGAAM del
28
de junio de 2005.
b)
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Suplementario Yanacocha Oesfe
(en Adelante, EIA del Proyecto Suplementario Yanacocha Oeste),
se
ap
robó
mediante Resolución Directora!
382-2006-MEM/AAM del 04 de septiembre
de 2006,
el
cual cuenta
con
dos actualizaciones, conforme
se
detalla
;i
continuación:
-Con
la
Resolución
Di
rectoral
240-2010-MEM/AAM del 26
de
julio r :, ,
201
O,
se
aprobó
la
Primera Modificación del EIA del Proyecto Suplernenla1
11,
Yanacocha Oeste (en adelante, 1 Modificación del EIA del Proyec
to
Suplementario Yanacocha Oeste).
-Mediante
la
Resolución Directora!
256-2013-MEM-AAM del
17
de
julio rle
2013,
se
aprobó
la
Segunda Modificación del EIA del Proy
0r:
t r ·
Suplementar
io
Yanacocha Oeste
(en
adelante,
11
Modificación del
EIA
,. ;
Proyecto Suplementario Yanacocha Oeste).
c)
Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de
la
mina Yanacocha -Plan
Integral para
la
Implementación de Limites Máximos Permisibles
(en
Adelante,
Plan Integral para
la
Implementación
de
LMP), aprobado mediante Resolución
Directora! 343-2014-MEM/DGAAM del
07
de julio de 2014, sustentada
en
el
Informe 733-2014-MEM-DGAAM/DGAM/DNAM/E del
30
de junio
de
201
4
Del 9
al
18
de abril de 2014,
la
Dirección de Supervisión (en adelante,
DS)
del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) reali
una supervisión regular
en
las instalaciones de
la
unidad minera Chaupiloma Sur
(en adelante, Supervisión Regular 2014), durante
la
cual se verificó
el
presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de Yanacocha,
conforme
se
desprende del Informe de Supervisión 483-2014-OEFA/DS-MIN del
31
de diciembre de 2014
(en
adelante, Informe de Supervisión
1)
2 y
el
Informe
de
Supervisión 824-2016-OEFA/DS-MIN del
06
de mayo de 2016
(en
adelante.
Informe de Supervisión
11)
3. Dichos hallazgos fueron analizados
en
el
Informe
Técnico Acusatorio 2475-2016-OEFA/DS4 (ITA).
Sobre
la
base del Informe de Supervisión y
el
ITA
la
Subdirección de Fiscalización
en Energía y Minas
(en
adelante, SFEM) de
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos
(en
adelante, DFAI) del OEFA dispuso
el
inicio
de
un
procedimiento administrativo sancionador contra Yanacocha mediante
la
Resolución Subdirectora!
0064-2018-OEFA/DFSAI/SFEM5 del
22
de
enero
de
2018.
Folio
33
al
51
.
Folio 87
al
102.
Folios 1
al
31.
Folios
35
al
37
2
15
5.
Luego de evaluar los descargos presentados por Yanacocha
el
20 de febrero de
20186,
la
SFEM emitió
el
Informe Final de Instrucción
0586-2018-
OEFA/DFAI/SFEM-IFI
(en
adelante, Informe Final de lnstrucción)7, respecto del
cual
el
administrado presentó sus descargos
el
30
de mayo de 20188.
G Posteriormente,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora! 1298-2018-OEFA/DFAl9
del 08 de junio de 2018, a través
de
la
cual declaró
la
responsabilidad administrativa
de Yanacocha 10 por
la
comisión de las conductas infractoras detalladas en
el
cuadro 1
11
:
11:
Folios 156 al 187.
Folios 196 al 219.
Folios 229
al
244.
Folios 273
al
296.
Se
declaró
la
responsabilidad en virtud de
lo
dispuesto
en
el artículo 19º de
la
Ley
30230.
LEY 30230, Ley
que
establece
medidas
tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para la
promoción
y
dinamización
de
la
inversión
en el país, publicada
en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2014.
Artículo
19º. -
Privilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establece
un
plazo de tres (3) años contados a
partir
de
la
vigencia de
la
presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho periodo, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales . Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización
de
medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo
contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer
la
sanción respectiva.
Mientras dure el periodo de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al
50
% de
la
multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología de determinación de sanciones ,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el presente párrafo no será de
aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y
la
salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva , individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar con
el
instrumento de gestión ambiental o
la
autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal
la
comisión de
la
misma infracción dentro de
un
período de seis (6)
meses desde que quedó firme
la
resolución que sancionó
la
primera infracción.
Mediante
el
artículo de
la
Resolución Directora! 1298-2018-OEFA/DFAI,
la
DFAI dispuso archivar el
f d
11
d d
procedimiento administrativo sancionador respecto a las presuntas
in
racciones eta a
as
en cua
ro
s1qu1ente:
Tabla Nº 1: Presuntas Conductas Infractoras
Hecho
im
ou
tado
1 Yanacocha no bombeó el agua de los tajos Yanacocha Norte para
su
posterior tratamiento en
la
planta de
neutralización, incumpliendo
lo
establecido
en
su instrumento de gestión ambiental (conducta infractora
1)
2 Yanacocha no bombeó el agua
de
escorrentía y filtraciones colectadas
en
el tajo Chaquicocha hacia una
planta de tratamiento de agua ácida, incumpliendo
lo
establecido
en
su instrumento de gestión ambiental
(conducta infractora
5).
3 Yanacocha efectuó descargas no contempladas
en
su instrumento de gestión ambiental provenientes de
las filtraciones del botadero Rosita (coordenadas UTM WGS84 9225149N y 776553E) y del botadero San
José (coordenadas UTM WGS84 9225121 N y 776365E), que incumplían los límites máximos permisibles.
(conducta infractora 7).
En
ese sentido, no se consignan los argumentos de
la
primera
1nstanc1a
administrativa relacionados a las mismas.
3

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