Resolución nº 231-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-05-2019

Número de resolución231-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
}
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 231-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2548-2018-OEFA/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
GRAÑA
Y MONTERO PETROLERA S.
A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2999-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
co"ige
el
error
material
incurrido
en
los
numerales 129 y 138 de
la
Resolución Directora/
2999-2018-OEFA-DFAI
del
30
de noviembre de 2018.
Por
oúG lado,
se
confirma
la
Resolución Directora/
2999-2018-OEFAIDFAI
del
30 de noviembre
de
2018,
en
los
extremos referidos
a:
i)
la
declaración de
la
responsabilidad administrativa de Graña y Montero Petrolera S. A.,
por
la
comisión
de
las
conductas
infractoras
Ir
1 y 2
del
Cuadro 1 de
la
presente
resolución y ii) en
el
extremo relativo
al
dictado
de
la
medida correctiva 1
del
Cuadro
2 de
la
misma.
Asimismo,
se
revoca
la
Resolución Directora/
2999-2018-OEFAIDFAI
del
30
de
noviembre
de
2018, en
el
extremo a través
del
cual
ordenó a Graña y Montero
Petrolera S.A.
el
cumplimiento de
la
medida
correctiva
2
del
Cuadro
2 de
la
presente resolución.
Finalmente,
se
revoca
la
Resolución Directora/
2999-2018-OEFAIDFAI
del
30
de
noviembre de 2018, en
el
extremo que
sancionó
a Graña y Montero Petrolera S.A.
con
una
multa
total
ascendente a
ocho
con
50/100 (8.50) Unidades
Impositivas
Tributarias (UIT), reformándola
con
una
multa
ascendente a
ocho
con
48/100 (8.48)
UIT, vigentes a
la
fecha
de
pago.
Lima, 9
de
mayo
de
2019
l. ANTECEDENTES
1.
Graña y Montero Petrolera S. A1. {en adelante, GMP) es una empresa que realiza
la
actividad
de
explotación
de
hidrocarburos en el Lote IV
de
su titularidad, el cual
Registro Único del Contribuyente
20100153832.
se
encuentra ubicado en el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento
de Piura.
2.
El
1 de febrero de 2018, GMP remitió al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) -vía correo electrónico -el reporte preliminar de la
emergencia ambiental ocasionada por el derrame de fluido con arena de fractura
y trazas de crudo, acaecido el
31
de enero de 2018 (en adelante, emergencia
ambiental) en las instalaciones del Pozo 13694 del Yacimiento Fondo Alto del
Lote IV (en adelante, Pozo del
Lote
IV).
3.
Del 4 al 5 de febrero de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas del OEFA (DSEM) realizó una supervisión especial (en adelante,
Supervisión Especial) a las instalaciones del Lote
IV,
en atención a la citada
emergencia ambiental.
4. El 14 de febrero de 2018, vía correo electrónico, el administrado presentó al OEFA
el reporte final de la emergencia ambiental.
5.
Los hallazgos obtenidos durante la mencionada supervisión, fueron consignados
en el Acta de Supervisión sin del 5 de febrero de 2018, y analizados en el Informe
de Supervisión 153-2018-OEFA/DSEM-CHID2 del 22 de junio de 2018 (en
adelante, Informe
de
Supervisión).
6.
Sobre la base del Informe de Supervisión, a través de la Resolución Subdirectora!
7.
8.
2319-2018-OEFA/DFAI/SFEM3 del 26 de julio de 2018
-notificada
al
administrado el 6 de agosto de
2018-,
la
Subdirección de Fiscalización en
Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos (DFAI) inició procedimiento administrativo sancionador contra GMP (en
adelante, PAS).
Luego de evaluar los descargos presentados por el administrado4, la SFEM emitió
el Informe Final de Instrucción 1781-2018-OEFA/DFAI/SFEM5 del 19 de
octubre de 2018 (en adelante, Informe Final
de
Instrucción), respecto del cual
el administrado presentó sus descargos el
21
de
noviembre de 20186
Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directora! 2999-2018-
OEFA/DFA17,
a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad
Folios 2
al
13.
Folios
14
al
16.
Mediante escrito con Registro 73661 del 5
de
setiembre
de
2018,
el
administrado presentó sus descargos a
la Resolución Subdirectora! 2319-2018-OEFA/DFAI/SFEM (folios
18
al
34).
Folios
46
al
58. Dicho acto fue debidamente notificado
at
administrado
el
29
de
octubre
de
2018.
Mediante escrito
con
registro 94988,
GMP
presentó sus descargos al Informe Final
de
Instrucción (folios 60 a
88).
Folios
115
al 130. Dicho acto
fue
debidamente notificado
al
administrado
el
6
de
diciembre
de
2018 (folio 131).
2
}
10
administrativa por parte de
GMP,
por
la
comisión
de
las conductas infractoras que
se detallan a continuación:
Cuadro
1:
Detalle
de
las
conductas infractoras
Conductas
infractoras
Nonna
sustan
tiv
a
Nonna
tlo
ifi
cadora
GMP
no
realizó un adecuado Artícu
lo
52
º8 del Incis o i)
9
de
l literal
g)
del artículo
11º
almacenamiento
de
productos Reglamento
para
la
de
la
Ti
pi
ficaci
ón
de
las infracciones
químicos, debido a que colocó Protección Ambiental administrativas y escala
de
sacos
de
Cloruro
de
Potasio
en
las Actividades
de
sanciones aplicable a las actividades
(KCI)
en
parihuelas
de
Hidrocarburos, desarrolladas
por
las empresas del
1 madera sobre suelo
sin
aprobado mediante subsector hidrocarburos que
se
impermeabilizar y
sin
contar
Decreto Supremo encuentran bajo el ámbito
de
con sistema
de
contención
en
039-2014--EM (en competencia
del
OEFA
aprobada
la
plataforma del
Pozo
del
adelante, RPAAH). mediante Resolución
de
Consejo
Lote IV. Directivo
035-2015-OEFA/CD (en
adelante,
Resolución
de
Consejo
Di
r
ect
iv
o
035-2015-OEFA/CD\.
GMP
no adoptó medi
das
de
Arti
cu
lo del RPAAH, Inciso
i)
1
º,
del literal
c}
del
artículo
prevención para evitar los y
los
artículos
74º
y 75º
de
la
Resolución
de
Consejo
impactos negativos derivados
de
la
Ley
28611 -Directivo
035-2015-OEFA/CD.
2
de
la
ocurrencia del derrame Ley General del
de
fluido con arena
de
fractura Ambiente (en adelante,
originada
en
el Pozo del Lote LGA).
IV
.
Fuente: Resolución Subd1rectoral 2319-20 18-OEF
A/
DFAI/S
FE
M
Elaboraci
ón
: Tribunal de Fiscalización Ambiental (en adelante, TFA)
Decreto Supremo
039-2014-EM,
que
aprobó el Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las
Actividades de Hidrocarburos, publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Articulo 52".- Manejo y almacenamiento
de
productos químicos
El manejo y almacenamiento
de
productos químicos en general, deberán realizarse en áreas seguras e
impermeabilizadas, protegiéndolos
de
los factores ambientales, con sistemas de contención para evitar la
contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas. Se seguirán las indicaciones contenidas
en las hojas
de
seguridad MSDS (Hoja de Seguridad
de
Materiales)
de
los fabricantes, así como en la normativa
general y específica vigente.
Resolución
de
Consejo
Directivo
035-2015-0EFA/CD,
que
aprueba
la
Tipificación
de
las infracciones
administrativas y escala
de
sanc
iones aplicable a las actividades desanrolladas
por
las
empresas
del
subsector hidrocarburos
que
se
encuentran bajo
el
ámbito
de
competencia del
OEFA
Articulo 11º.-Infracciones administrativas referidas a las actividades
de
hidrocarburos
Constituyen infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos: ( ... )
g)
No
cumplir con las indicaciones contenidas en las hojas
de
seguridad MSDS y
la
normatividad vigente para
el manejo y almacenamiento
de
productos químicos en general. Esta conducta se puede configurar mediante
los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daflo potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancio.nada con una
amonestación o una multa
de
hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias
Resolución
de
Consejo Directivo
035-2015-OEFA/CD,
que
aprueba
la
Tipificación
de
las infracciones
administrativas y escala
de
sanciones
aplicable a las actividades desanrolladas
por
las
empresas
del
subsector
hidrocarburos
que
se
encuentran
bajo
el
ámbito
de
competencia
del
OEFA
Articulo
4°.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales: ( ... )
c)
No
adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de
un
incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta
se
puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i)
Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una
multa
de
veinte (20) hasta dos mil (2 000} Unidades Impositivas Tributarias.
3

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