Resolución Nº 2308-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 27 de octubre de 2020

Número de resolución2308-2020-TCE-S3
Fecha27 Octubre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2308-2020-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso interpuesto, al
advertir que la oferta del A djudicatario no cumple con las
especificaciones requeridas en el procedimiento de selección.
Asimismo, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
Lima, 27 de octubre de 2020.
VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2350/2020.TCE, el recurso de apelación
interpuesto por la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A. en el marco de la Licitación
Pública 15-2019-CENARES/MINSA ítem 34, convocada por el Centro Nacional de
Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de dispositivos médicos
y otros productos compra corporativa para el abastecimiento 2020-2021”; oídos los informes
y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de diciembre de 2019, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos
Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2019-
CENARES/MINSA, por relación de ítems, para la “Adquisición de dispositivos médicos y
otros productos compra corporativa para el abastecimiento 2020-2021, con un valor
estimado total de S/ 71’647,248.17 (setenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil
doscientos cuarenta y ocho con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de
selección.
En el ítem N° 34, cuyo valor estimado asciende a S/ 5834,284.88 (cinco millones
ochocientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con 88/100 soles), se
requiere: Equipo microgotero con cámara graduada 100mL.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF,
en adelante el Reglamento.
Entre el 31 de julio y el 4 de agosto de 2020, se realizó la presentación de ofertas de
manera electrónica, y el 15 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE,
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.10.2020 21:49:28 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.10.2020 22:02:22 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.10.2020 22:24:50 -05:00
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el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 34 al Consorcio integrado por las empresas
REPRESENTACIONES MÉDICAS M&M S.A.C. y ALFY MEDICA E.I.R.L., en adelante el
Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4’697,797.50 (cuatro millones
seiscientos noventa y siete mil setecientos noventa y siete con 50/100 soles), de acuerdo
con el siguiente detalle:
Postor
Admisión
Precio
ofertado
Puntaje
Orden de
prelación
Condición
CONSORCIO REPRESENTACIONES
MÉDICAS M&M S.A.C. y ALFY
MEDICA E.I.R.L.
SI
4´697,797.50
100
1
Calificado
Adjudicado
LABORATORIOS AMERICANOS S.A.
SI
4´840,155.50
97
2
Calificado
ALKHOFAR S.A.C.
SI
5´219,775.00
90
3
-
DROGUERÍA SIDERUK S.A.C.
SI
5’433,311.25
86
4
-
NIPRO MEDICAL CORPORATION
SUCURSAL DEL PERU
SI
5’561,670.26
84
5
-
MEDICAL FULL IMPORT S.A.
SI
6’382,361.25
74
6
-
2. Mediante formulario y escrito presentados el 25 de setiembre de 2020 ante la Mesa de
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa
LABORATORIOS AMERICANOS S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de
apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 34 del procedimiento de
selección, solicitando lo siguiente: a) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y b) se
le otorgue la misma a su representada.
Para dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
i. En el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases
integradas, se exige a los postores presentar de manera obligatoria, entre otros
documentos, copia simple del certificado de análisis según lo aprobado en su
registro sanitario por la Autoridad Nacional de Medicamentos (DIGEMID), y el
registro sanitario del producto ofertado. En las Bases se indica que el certificado de
análisis debe estar acorde a la información autorizada en el registro sanitario.
Sostiene que existe incongruencia entre el Certificado de Análisis y el Registro
Sanitario respecto a la presentación del producto, toda vez que el certificado indica
que cada caja de cartón contiene 50 unidades; en cambio, el registro sanitario indica
como presentación, caja de cartón por 100, 200, 400, 480 y 600 unidades; es decir,
cantidades distintas.
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Por ello, considera que el certificado de análisis presentado no corresponde a lo
autorizado en el registro sanitario, no debiendo admitirse la oferta. Señala que el
certificado de análisis no es posible de ser subsanado, por ser un documento
emitido por un tercero.
Además, reitera que no se trataría de un error en la presentación del producto, toda
vez que en el Anexo N° 14 Declaración jurada de presentación de producto se ha
declarado respecto al envase de su producto que la caja de cartón (mediato)
contiene 50 bolsas. Por ello, el Adjudicatario oferta un producto con características
distintas a aquellas aprobadas por la DIGEMID.
ii. Por otro lado, aduce que en el certificado de análisis se indica que el empaque
inmediato es “papel grado médico y polímero transparente”, mientras que el
registro sanitario tiene tres (3) tipos de presentación diferentes. No obstante,
ninguno de los empaques aprobados por la autoridad sanitaria coincide con el
señalado en el certificado de análisis. Este punto ratifica la existencia de
incongruencias entre el certificado y el registro sanitario.
Por lo tanto, considera que el producto ofertado por el Adjudicatario vulnera la
normativa sanitaria vigente, toda vez que se ofrece un producto con características
distintas a las aprobadas.
iii. En otro extremo, refiere que el certificado de análisis presentado es inválido, debido
a que no reporta todos los resultados de las pruebas realizadas. Respecto a l
acabado, no se ha señalado el resultado de la prueba, habiéndose indicado
únicamente “organoléptico”. Por ello, este documento no cumple con las
disposiciones indicadas en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA norma sanitaria, en
tanto los certificados de análisis deben contener los resultados obtenidos de
acuerdo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada.
Considera que el término organoléptico es un adjetivo, pero no reporta si el
acabado del bien ofertado ha pasado las pruebas físicas. La carencia de un resultado
conlleva a que no se tenga certeza acerca de si el mismo fue satisfactorio.
Al respecto, el Tribunal se ha pronunciado sobre el tema en la Resolución N° 1383-
2018-TCE-S1 al indicar que la trascendencia del certificado de análisis es conocer
cuáles son los resultados obtenidos como consecuencia de las pruebas a las que el

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