Resolucion N° 2295-2022-JNE. Revocan y confirman extremos de la Resolución N° 00212-2022-JEE-SPAB/JNE

Fecha de publicación24 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022025093

CUPISNIQUE - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2022010763)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00212-2022-JEE-SPAB/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cupisnique, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00117-2022-JEE-SPAB/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, entre otros por cuanto los Anexos 1 y 2, de todos los candidatos, fueron suscritas con fecha anterior al llenado de sus declaraciones juradas de hoja de vida (DJHV) y además, en relación a los candidatos a regidores Nº 2 y Nº 5, no se presentó documentos con fecha cierta que acrediten los (2) años de domicilio en el distrito al que se postulan; y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas.

1.2. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente presentó, ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.

1.3. El 15 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00212-2022-JEE-SPAB/JNE, el JEE declaró, improcedente la inscripción de la lista de candidatos, debido a que no se cumplió con presentar el Anexo 2 de todos candidatos, con fecha igual o posterior al llenado de la DJHV y que los documentos presentados respecto al candidato a regidor Nº 5, no acreditan el tiempo de domicilio requerido por la normativa electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS (en adelante, SA)

2.1. El 23 de julio de 2022, la señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00212-2022-JEE-SPAB/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) En relación a la observación realizada al Anexo 2 de todos los candidatos, en el escrito de subsanación, se cumplió con informar que, sobre estas, la normativa electoral, no exige fecha igual o superior al llenado de la DJHV, como sí sucede para el Anexo 1, por lo que debe tenerse por presentadas las que se encuentran subidas al Sistema Declara, por lo que no puede ser exigido al administrado, ni ser usado como causal de improcedencia para la inscripción de la lista.

b) Además, no es exigible a los ciudadanos presentar información que el JNE puede acceder a información, por ser información oficial de las entidades públicas de manera automática. Es decir que, para acceder a información de deudores de reparación civil, existe el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) del Poder Judicial.

c) Respecto la acreditación del requisito de domicilio de don Eder Andrés Mostacero Lescano, el señor recurrente ha cumplido con...

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