Resolución Nº 2258-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 16 de octubre de 2020

Número de resolución2258-2020-TCE-S3
Fecha16 Octubre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Página 1 de 39
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2258-2020-TCE-S3
Sumilla: Corresponde declarar infundados los recursos de
reconsideración, al verificarse que ninguno de los
impugnantes ha aportado elemento de convicción
alguno que desvirtúe la comisión de la infracción o
rebata los fundamentos que motivaron las sanciones que
se les impuso.
Lima, 16 de octubre de 2020
VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente 1373/2018.TCE., sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por las empresas CONHYDRA S.A. E.S.P. Sucursal del Perú
y ACEA Dominicana S.A., integrantes del Consorcio ACEA PERÚ, contra la Resolución N°
2050-2020-TCE-S3 del 22 de setiembre de 2020, oído el informe oral; y atendiendo a
los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 2050-2020-TCE-S3 del 22 de setiembre de 2020, la
Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,
sancionó a las empresas ACEA Dominicana S.A. y CONHYDRA S.A. E.S.P Sucursal
del Perú, integrantes del Consorcio ACEA - PERÚ, en lo sucesivo el Consorcio, con
treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de c
participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse
determinado su responsabilidad por la presentación de un documento falso
como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 38-2017-SEDAPAL,
para el “Servicio de recaudación en oficinas comerciales de SEDAPAL” , convocado
por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante
la Entidad.
Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:
i) En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del
Consorcio fue por haber presentado, como parte de su oferta, documentos
Firmado digitalmente por ARTEAGA
ZEGARRA Mario Fabricio FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.10.2020 23:29:30 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.10.2020 23:36:30 -05:00
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.10.2020 23:40:01 -05:00
Página 2 de 39
falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad, hecho que se
habría producido el 12 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba
vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante
Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°
350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Los documentos
cuestionados fueron los siguientes:
Documento falso o adulterado y/o con información inexacta:
Carta s/n del 30 de noviembre de 2017, aparentemente suscrita por la
señora Yuliana Mery Wuton Bedón, Jefe de Gestión de Personas de la
empresa Tiendas por Departamento Ripley S.A. Chimbote, dirigida a la
señora Guisella Ortiz De La Cruz, Asistente Comercial de la empresa
CONHYDRA S.A., en la cual se informa que el señor Jasen Andy Chuqui
Santiago desempeñó el cargo de Jefe de Cajas y Precios.
Documento con información inexacta:
Anexo N° 8 Carta de compromiso de personal clave de fecha 24 de
noviembre de 2017, suscrito por el señor Jasen Andy Chuqui Santiago
(personal propuesto en el cargo de supervisor de locales), mediante el
cual declaró bajo juramento su experiencia como Jefe de Caja y Precios
en la empresa Ripley.
ii) Sobre la configuración de las infracciones imputadas se indicó lo siguiente:
a) Respecto de la Carta s/n del 30 de noviembre de 2017, la Sala concluyó que
se trataba de un documento falso, toda vez que la firma en él consignada
no pertenece a quien aparece como suscriptora (Sra. Yuliana Wuton
Bedón, Jefa de Gestión de Personas de Ripley); es decir, se trata de una
firma falsa.
El documento cuestionado tiene la apariencia de contener la firma de la
señora Yuliana Wuton Bedón; sin embargo, conforme han reconocido los
propios integrantes del Consorcio, la citada señora no suscribió dicho
documento, sino su asistente, la señora Keyko Masías Gonzáles, a pedido
de aquella.
En tal sentido, al realizar un análisis objetivo del documento, al momento
de ser presentado a la Entidad, cuenta con una firma que no corresponde a
la persona cuyo nombre se indica, brindando la apariencia de haber sido
suscrito por alguien que, en la realidad, no lo firmó.
Página 3 de 39
Aun en el supuesto que fuera cierto que, luego de recibir una autorización,
la señora Keyko Masías Gonzáles firmó por o en representación de la
señora Wuton Bedón, a pesar que omitió (como dicen los administrados)
colocar “por” o “x”, se tiene que ella debió consignar su propia firma; sin
embargo, de la comparación efectuada con otros documentos en los que
obra la firma de la señora Masías Gonzáles, se aprecia que existen
diferencias gráficas, dando cuenta que ella no utilizó la firma que
acostumbra usar sino que, en todo caso, ha colocado una que no le
corresponde.
Así, se aprecia que existen notables divergencias gráficas entre la firma
consignada en el documento cuestionado, que supuestamente le
corresponde a la señora Keyko Masías Gonzáles, y las firmas consignadas
en la carta s/n de fecha 12 de febrero de 2019 presentada ante el Tribunal,
y aquella obrante en la ficha RENIEC; razón por la cual llamó la atención
por qué si la referida señora Masías Gonzales se encontraba autorizada
para firmar el documento cuestionado en representación de su jefa, dicha
señora, no lo hizo consignando su propia firma, sino una distinta.
Todo ello generó convicción en el Colegiado para concluir que el
documento cuestionado es un documento falso.
b) Respecto de la inexactitud de la información consignada en la Carta s/n de
fecha 30 de noviembre de 2017, sin perjuicio de haberse determinado la
falsedad de la firma que contiene dicho documento, sobre la base de las
declaraciones dadas por el señor José Roberto Reyes Paredes, apoderado
de la empresa Tiendas por Departamentos Ripley S.A., en el sentido que el
señor Jasen Andy Chuqui Santiago sí desempeñó el cargo de Jefe de Cajas y
Precios, no se advirtieron elementos que permitieron concluir
fehacientemente que el contenido del mismo contenga información
inexacta, por lo que el colegiado concluyó no se había configurado la
infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341.
c) Asimismo, respecto del Anexo N° 8 Carta de compromiso del personal
clave suscrito por el señor Jasen Andy Chuqui Santiago, se indicó que al no
existir en el expediente elemento alguno que desvirtúe la información
contenida en la Carta s/n de fecha 30 de noviembre de 2017 no se ha
vulnerado la presunción de veracidad de la cual se encuentra revestida;
razón por la cual no podría afirmarse que la información contenida en
dicho anexo, es inexacta.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR