Resolución Nº 2234-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 15 de julio de 2022

Número de resolución2234-2022-TCE-S1
Fecha15 Julio 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 02234 -2022-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar la nulidad de oficio del
procedimiento de selección, toda vez que aun cuando
la oferta del adjudicatario se encontraba
sustancialmente por debajo del valor estimado, el
comité de selección no actuó de conformidad con lo
dispuesto en el nu meral 68.1 del artículo 68 del
Reglamento.
Lima, 15 de julio de 2022.
VISTO en sesión de fecha 15 de julio de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 4774/2022.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Cybersec Consult S.A., en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 41-2022-ERM-ONPE (Primera Convocatoria), convocada
por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para la contratación del “Servicio de
fedatación informática juramentada de producción de microformas - ERM 2022” , y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 11 de mayo de 2022, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en adelante la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 41-2022-ERM-ONPE (Primera
Convocatoria), para la contratación del “Servicio de fedatación informática
juramentada de producción de microformas - ERM 2022”, con un valor estimado
de S/ 315,000.00 (trescientos quince mil con 00/100 soles), en adelante el
procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF y sus
modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 24 de mayo de 2022, se realizó la presentación de ofertas de manera
electrónica, y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro al señor Carlos Aristides Akram Pedroza Barrios, en
adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 198,000.00 ciento noventa y ocho
mil con 00/100 soles), en atención a los siguientes resultados:
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.07.2022 20:36:53 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.07.2022 20:49:26 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.07.2022 20:56:22 -05:00
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Postor
Admisión
Precio
ofertado (S/)
Orden de
prelación
Resultado
CARLOS ARISTIDES
AKRAM PEDROZA
BARRIOS
SI
198,000.00
1
Calificado -
Adjudicado
CYBERSEC CONSULT
S.A.
SI
345,000.00
2
Calificado
CONSORCIO SAETA Y
DATAIMAGE
NO
-
-
-
2. Mediante Escritos 1 y 2, presentados el 6 y 8 de junio de 2022
respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,
en adelante el Tribunal, la empresa Cybersec Consult S.A., en lo sucesivo el
Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otor gamiento de la buena
pro, solicitando que: a) se rechace la oferta del Adjudicatario; b) se le otorgue la
buena pro; y c) de no concederse lo solicitado, se declare la nulidad del
procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de admisión de ofertas.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
i. Refiere que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de
las bases integradas, se solicitó como requisito para la admisión de la
oferta, las resoluciones que acrediten que el software de generación de
firma digital, la entidad de certificación que emite los certificados digitales
y el prestador de servicio de valor añadido que emite el sello de tiempo,
cuentan con las acreditaciones vigentes ante el INDECOPI.
Al respecto, señala que la legislación aplicable, establece que la autoridad
competente para otorgar acreditaciones es el presidente de la Comisión
para la Gestión de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.
Teniendo ello en cuenta, refiere que el Adjudicatario no presentó la
resolución de acreditación vigente de la entidad de certificación, pues solo
presentó la resolución de acreditación inicial N° 066-2016/CFE-INDECOPI
del 21 de julio de 2016 (folios 9 y 10 de su oferta), cuya vigencia solo era
de 5 años, plazo que concluyó el 21 de julio de 2021, sin que obre en la
oferta del postor la resolución que acredite la renovación de la
certificación.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 02234 -2022-TCE-S1
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Agrega que el Adjudicatario presentó, en el folio 11 de su oferta, el Oficio
N° 161-2021/CFE-INDECOPI del 29 de setiembre de 2021, a través del cual
el secretario técnico de la comisión responde a la solicitud de Camerfirma
Perú S.A.C., e informa que el comité técnico de acreditación ha
recomendado otorgar la renovación de la acreditación; sin embargo, dicho
documento no es el exigido en las bases integradas para acreditar el
requisito de admisión previsto.
ii. De otro lado, señala que, como parte del requisito de calificación
experiencia del personal clave, se solicitó el documento que acredite la
colegiatura del profesional y su fecha de obtención, como medio que
permite computar el tiempo de la experiencia del fedatario informático.
Sobre ello, de manera referencial, manifiesta que en el marco de la
Adjudicación Simplificada 08-2021-FUNC-ONPE, la oferta que su
representada presentó fue rechazada por no presentar las colegiaturas de
los fedatarios, expedidas por el Colegio de Abogados.
Sobre el particular, señala que el Adjudicatario no presentó como parte de
su oferta el documento referido a las colegiaturas de los fedatarios
informáticos que propone.
iii. Como otro cuestionamiento, manifiesta que la oferta presentada por el
Adjudicatario se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado
del procedimiento de selección, existiendo entre ambos montos una
diferencia del 37.14%, lo cual constituye un indicio de la falta de seriedad
e idoneidad para la ejecución del servicio.
Considera que, ante tal situación, el comité de selección debió rechazar la
oferta o, en su defecto, solicitar al postor el detalle de los elementos
constitutivos de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del
Reglamento.
Agrega que, a partir de información pública, ha obtenido el reporte de
deudas de la Central de Riesgos Sentinel, en el cual, según señala, se
demuestra que el Adjudicatario se encuentra en una situación de
insolvencia con calificación de “alto riesgo”, con deudas acumuladas ante
diversas entidades del sistema financiero por más de un millón de soles.

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