Resolución nº 223-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 20-07-2021

Fecha20 Julio 2021
Número de resolución223-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-023705
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 223-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 1913-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0973-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la caducidad administrativa del presente procedimiento
administrativo sancionador seguido contra Petróleos del Perú Petroperú S.A.,
en el Expediente N° 1913-2019-OEFA/DFAI/PAS y, en consecuencia, se ordena que
se proceda a su archivo, dejando a salvo la adopción de las medidas que
correspondan por parte de la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas
del OEFA.
Lima, 20 de julio de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa que
realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través del
Oleoducto Norperuano
2
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de 1106
km y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
Cajamarca, Lambayeque y Piura.
2. El 19 de junio de 1995, mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH la Dirección General
de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem) aprobó el
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del ONP (en adelante, PAMA)
correspondiente a todas las instalaciones del ONP.
1
Registro Único de Contribuyentes 20100128218.
2
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta el terminal
Bayóvar en la costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán, y al mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
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3. Del 01 al 03 de mayo de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular 2019), a las
instalaciones de la Estación 7 del ONP, ubicada en el distrito de Uctubamba,
provincia de Bagua, departamento de Amazonas, cuyos resultados se encuentran
recogidos en el Acta de Supervisión del 3 de mayo del 2019 (en adelante, Acta
de Supervisión)
3
y el Informe de Supervisión N° 405-2019-OEFA/DSEM-CHID
del 29 de noviembre de 2019 (en adelante, Informe de Supervisión)
4
.
4. Sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral 0827-2020-OEFA/DFAI-
SFEM del 18 de junio de 2020
5
(en adelante, Resolución Subdirectoral I), la
Subdirección de Fiscalización de Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú.
5. Luego la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción 467-2021-
OEFA/DFAI/SFEM de fecha 19 de marzo de 2021
6
(en adelante, Informe Final
de Instrucción).
6. Asimismo, mediante la Resolución Subdirectoral 0342-2021-OEFA/DFAI-
SFEM del 22 de marzo de 2021
7
(en adelante, Resolución Subdirectoral II), la
SFEM amplió en dos (2) meses el plazo de caducidad administrativa del PAS,
precisando que vencería el 24 de mayo de 2021.
7. Posteriormente, la DFAI expidió la Resolución Directoral 0973-2021-
OEFA/DFAI del 30 de abril de 2021
8
(en adelante, Resolución Directoral), a
través de la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de
Petroperú por la comisión de las siguientes conductas infractoras
9
:
3
Documento digitalizado denominado  0071-2019-DSEM- Folio 36.
4
Folios 01 al 35.
5
Folios 37 al 64, dicho acto fue notificado el 24 de junio de 2020 (folio 66).
6
Folios 130 al 157, notificado mediante Carta N°0655-2021-OEFA/DFAI el 19 de marzo de 2021 (folio 160).
7
Folios 161 al 162, dicho acto fue notificado el 22 de marzo de 2021 (folio 163).
8
Folios 237 al 274, dicho acto fue notificado el 03 de mayo de 2021 (folio 275).
9
Cabe indicar que mediante el artículo 3 de la Resolución Directoral se declaró el archivo de la siguiente conducta
infractora:
Conducta infractora
18
Petróleos del Perú Petroperú S.A. no cumplió con presentar el Plan de Abandono Parcial respecto al
turbogenerador 7MG1 ubicado en la Zona de Turbogeneradores de las Instalaciones de la Estación 7, al
haberse verificado que el mismo ha dejado de operar por más de un año, y se encontraba abandonado
como chatarra de la Estación 7
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Cuadro 1
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Normas sustantivas
Norma tipificadora
1
Petroperú incumplió lo
establecido en su PAMA; toda
vez que, construyó el muro de
contención del Tanque 7D7 de
la Estación 7 del ONP con una
capacidad de volumen de
contención menor al 110%.
Artículo 810 del Reglamento
para la Protección Am biental
en las Actividades de
Hidrocarburos aprobado por
Decreto Supremo 039-
2014-EM (RPAAH), en
concordancia con el artículo
1311 y el artículo 2912 del
Reglamento de la Ley del
Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto
Ambiental, aprobado por
Decreto Supremo 019-
2019-MINAM (RLSEIA).
Artículo 5 de la
Tipificación de
infracciones
administrativas y
establecen escala de
sanciones relacionadas
con los Instrumentos de
Gestión Ambiental,
aplicables a los
administrados que se
encuentran bajo el
ámbito de competencia
del OEFA aprobada por
Resolución de Consejo
Directivo N° 006-2018-
OEFA/CD; detallada en
el numeral 3.1 del rubro
3 del Cuadro anexo a la
misma13 (Resolución
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 039-
2014-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de
actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental
Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o
el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá s er ejecutado luego de su aprobación, y
será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el
proponente. El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel
de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará
inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
11
Reglamento de la Ley 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado
por Decreto Supremo 019-2019-MINAM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de s etiembre de
2009
Artículo 13. - Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA
Los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son considerados instrumentos
complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas
de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y el presente Reglamento,
bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas eficaces para
proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el
desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones.
12
RLSEIA
Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas,
compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio
ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las
demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser
incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
13
Tipificación de infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los
Instrumentos de Gestión Ambiental, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo 006-2018-OEFA/CD,
publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 16 de febrero de 2018.
Artículo 5.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental

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