Resolución Nº 223-A-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 06-06-2017

Sentido del falloNulo
Tribunal de OrigenPUNO - HUANCANE - TARACO
Fecha06 Junio 2017
Número de resolución223-A-2017-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0223-A-2017-JNE


Expediente N.° J-2017-00199-C01

TARACO - HUANCANÉ - PUNO

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima seis de junio de dos mil diecisiete


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Julio Vilca Callata, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco provincia de Huancané, departamento de Puno, en razón de haberse declarado la suspensión por 30 días del alcalde de la citada comuna edil, Edgar Rosendo Puma Yucra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Mediante Oficio N.° 075-2017/MDT, de fecha 24 de mayo de 2017 (fojas 1) Julio Vilca Callata primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, eleva al Jurado Nacional de Elecciones los actuados relacionados con el proceso seguido contra Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la citada comuna edil, quien ha sido sancionado con suspensión por el plazo de 30 días al incurrir en falta grave prevista en el inciso 4 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), conforme a lo acordado en la sesión ordinaria de concejo municipal, del 4 de mayo de 2017 (fojas 13 y 14), formalizado mediante Acuerdo de Concejo N.° 015-2017-MDT/CM de la misma fecha (fojas 26 y 27).


CONSIDERANDOS


  1. De manera preliminar, corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.


  1. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.


Debido proceso y el procedimiento administrativo sancionador


  1. Este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo.


  1. Así la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.


  1. Por ello, es indiscutible que el concejo municipal, en los procedimientos de suspensión que instaure en contra de sus integrantes y, de manera especial, cuando la causal atribuida sea la contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que tiene naturaleza sancionadora, debe garantizar el máximo respeto al debido proceso.


  1. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.


El derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación


  1. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.


  1. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que “el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la imputación” exige que “al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC N.° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]”.


  1. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por “Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.


Respeto al debido proceso en el caso concreto


  1. Basta una primera revisión de los actuados elevados a este Supremo Tribunal, para advertir que no existe ningún documento que respalde la convocatoria a la sesión ordinaria de concejo municipal celebrada el 4 de mayo de 2017, esto es, no existe evidencia de ningún pedido concreto previo de un ciudadano o miembro del concejo municipal que hubiera motivado la citada convocatoria, ni documentos que acrediten que el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra hubiera sido notificado con anterioridad a su realización con el punto de agenda específico a tratar, que no era otro que la aplicación de la sanción de suspensión en el cargo, a fin de que pudiera hacer valer su derecho de defensa, preparando y presentando los descargos respectivos. En cumplimiento de la observancia del derecho al debido procedimiento que asiste al cuestionado alcalde, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 16, numeral 16.1, de la LPAG, aplicable al procedimiento de suspensión seguido en sede administrativa, según el cual el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada, supuesto que no se ha cumplido en autos.


  1. Se aprecia, asimismo, que el acta de la sesión ordinaria, del 4 de mayo de 2017, además de haber sido redactada en términos genéricos, tampoco ha cumplido con señalar con claridad cuál es la falta grave prevista en el reglamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR