Resolución Nº 2214-2022 del Organismo Superior de la Inversión en Energía y Minería, 05-10-2022

Número de resolución2214-2022
Fecha05 Octubre 2022
RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE SUPERVISIÓN MINERA
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 2214-2022
Lima, 05 de octubre del 2022
VISTO:
El expediente N° 202200018440 referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado a
Nexa Resources Perú S.A.A. (en adelante, NEXA PERÚ);
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. 22 al 27 de julio de 2021.- Se efectuó una fiscalización a la unidad minera “Cerro Lindo” de
NEXA PERÚ.
1.2. 11 de enero de 2022.- Mediante Oficio N° 19-2022-OS-GSM/DSGM se comunicó a NEXA
PERÚ la conclusión de la actividad de fiscalización.
1.3. 17 de marzo de 2022.- Mediante Oficio IPAS N° 18-2022-OS-GSM/DSGM se notificó a NEXA
PERÚ el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
1.4. 28 de marzo de 2022.- NEXA PERÚ presentó sus descargos al inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador.
1.5. 25 de agosto de 2022.- Mediante Oficio N° 385-2022-OS-GSM/DSGM se notificó a NEXA PERÚ
el Informe Final de Instrucción N° 40-2022-OS-GSM/DSGM.
1.6. 5 de septiembre de 2022.- NEXA PERÚ presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción
N° 40-2022-OS-GSM/DSGM.
2. INFRACCIONES IMPUTADAS Y SANCIONES PREVISTAS
2.1 El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado ante la presunta comisión
por parte de NEXA PERÚ de las siguientes infracciones:
Infracción al artículo 248° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería,
aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM (en adelante, RSSO). Durante la
fiscalización, al realizar las mediciones de velocidad de aire en la labor Zona de lubricantes,
Nv. 1800 (5.40 m/min), se verificó que el resultado obtenido no superó la velocidad
mínima de 20 m/min. Asimismo, se verificó que en la labor GA 370, Nv. 1880 donde se
empleó ANFO (6.00 m/min), el resultado obtenido no superó la velocidad mínima de 25
m/min.
La referida infracción se encuentra tipificada y resulta sancionable de acuerdo al numeral
2.1.11 del Rubro B del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Sanciones en Seguridad
Minera, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 039-2017-OS/CD (en adelante,
Cuadro de Infracciones) y prevé como sanción una multa de hasta cuatrocientas (400)
Unidades Impositivas Tributarias.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/
ingresando el código aMVMUFoU3d
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Infracción al numeral 2 del literal e) del artículo 254° del RSSO. Durante la fiscalización, al
realizar las mediciones de emisión de gases en el escape de los equipos con motor
petrolero en labores subterráneas donde desarrollan sus actividades; el siguiente equipo
excedió las quinientas (500) ppm de monóxido de carbono:
Equipo
Medición de emisión de CO (ppm)
Ubicación de Equipo
De placa: AZI - 802
888
Intersección del BP 925, Nv.
1940 con el CX 891, Nv. 1940
La referida infracción se encuentra tipificada y resulta sancionable de acuerdo al numeral
2.1.11 del Rubro B del Cuadro de Infracciones y prevé como sanción una multa de hasta
cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias.
Infracción al literal b) del artículo 246° del RSSO. Durante la fiscalización, se verificó que
no se cumplen con mantener la cantidad de aire suficiente que se requiere de acuerdo
con el número de trabajadores y con el total de HPs de los equipos con motores de
combustión interna en las siguientes labores subterráneas, las cuales se detallan en el
siguiente cuadro:
Labor
Velocidad
(m/min)
Área
(m2)
Caudal
obtenido
(m3/min)
Caudal requerido
por equipo con
motor petrolero
(m3/min)
Caudal
requerido
total
(m3/min)
Déficit
(m3/min)
Cobertura
(%)
CX 831,
Nv. 1880
11.40
23.86
272.00
915.81 [Scooptram,
código: INC-SC-18
(capacidad efectiva
de potencia:
305.27 HP)]
919.81
647.81
29.57
BP 370,
Nv. 1880
17.40
22.93
398.98
915.81 [Scooptram,
código: INC-SC-18
(capacidad efectiva
de potencia:
305.27 HP)]
919.81
520.83
43.38
BP 900,
Nv. 1550
21.00
22.28
467.88
684.00 [Scaler,
código: SCAMEC 13
(capacidad efectiva
de potencia:
228.00 HP)]
692.00
224.12
67.61
T-021A,
Nv. 1680
9.60
69.30
665.28
1166.19 [Cargador
de bajo perfil, N°
36 (capacidad
efectiva de
potencia: 388.73
HP)]
1170.19
504.91
56.85
La referida infracción se encuentra tipificada y resulta sancionable de acuerdo al numeral
2.1.11 del Rubro B del Cuadro de Infracciones y prevé como sanción una multa de hasta
cuatrocientas (400) Unidades Impositivas Tributarias.
2.2 De acuerdo con las Leyes N° 28964 y N° 29901, así como con el Reglamento de Fiscalización
y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD (en adelante, RFS), Osinergmin es
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/
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competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas de
seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la gestión de seguridad de sus operaciones.
2.3 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 035-2018-OS/CD se dispuso las instancias del
procedimiento administrativo sancionador seguido contra agentes supervisados del Sector
Minero, conforme a la cual la Gerencia de Supervisión Minera es competente para actuar
como órgano sancionador.
3. ANÁLISIS
3.1 Cuestión Previa
Al inicio del procedimiento administrativo sancionador:
En relación a las imputaciones relacionadas con el parámetro de velocidad de aire (artículo
248° del RSSO) y cobertura de aire (literal b del artículo 246° del RSSO) señaló lo siguiente:
a) La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), transfirió
las competencias de supervisión y fiscalización sobre las disposiciones en seguridad y
salud en el trabajo en minería que poseía Osinergmin al Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (actualmente competencias de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral – Sunafil), por lo que Osinergmin solo conservó la competencia para
la supervisión y fiscalización de las disposiciones de seguridad en la actividad minera
respecto a la seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la gestión de seguridad
de las operaciones. Ello consta en el artículo 3° de la Ley N° 29901.
A su vez, en atención a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29901
y a fin de evitar duplicidad e interferencia de competencias del Osinergmin, se publicó
el Decreto Supremo N° 088-2013-PCM que aprobó el Listado de Funciones Técnicas bajo
competencia del Osinergmin, en cuyo artículo 2° se precisó que las disposiciones legales
y técnicas en las actividades del sector minero de competencia del Osinergmin están
referidas a los aspectos de seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la gestión
de seguridad de sus operaciones. Ello ha sido señalado también en el artículo 6° del RFS.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la competencia de una autoridad no puede ser
interpretada, toda vez que es taxativa y se enmarca dentro de lo que ha sido conferido
por la Constitución o la Ley, conforme a los artículos 72° y 239° del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
En el presente caso, lo establecido en el artículo 248° y literal b) del artículo 246° del
RSSO corresponde a obligaciones previstas en la normativa de seguridad y salud en el
trabajo vinculadas con condiciones mínimas para los trabajadores (condiciones de
trabajo). La ventilación o dotación mínima o entrega de la calidad de aire a los
trabajadores, si bien tiene una arista técnica, es per se una condición mínima de trabajo,
directamente vinculada con la persona del trabajador. El artículo 248° del RSSO tiene su
fundamento en el artículo 246° del RSSO, el cual establece las condiciones mínimas
relacionadas a la seguridad ocupacional con la finalidad de proteger al trabajador.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/
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