Resolucion N° 219-2022-OS/CD. Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 30 de noviembre de 2022

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2022 (en adelante “Resolución 189”), el Consejo Directivo de Osinergmin fijó los Valores Agregados de Distribución (VAD), respecto de las siguientes empresas: Enel Distribución Perú S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Electro Dunas S.A.A., Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C. , Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C., Electro Tocache S.A., Empresa de Interés Local Hidroeléctrica S.A. de Chacas, Proyecto Especial Chavimochic, Empresa de Distribución y Comercialización de Electricidad San Ramón S.A.; Empresa Distribuidora - Generadora y Comercializadora de Servicios Públicos de Electricidad Pangoa S.A., Electro Pangoa S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipales de Paramonga S.A., Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. y Servicios Eléctricos Rioja S.A., para el periodo del 01 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2026;

Que, con fecha 8 de noviembre de 2022, la Empresa de Servicios Eléctricos Municipal de Pativilca S.A.C. (en adelante “Esempat”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 189.

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, los extremos del petitorio son los siguientes:

2.1 Considerar el costo unitario de 8.30 USD para el aislador de suspensión polimérico para redes en 22.9 kV;

2.2 Considerar las pérdidas en líneas y las pérdidas en aisladores a partir del sustento presentado;

2.3 Considerar el reconocimiento de un camión grúa;

2.4 Considerar la estructura orgánica propuesta por Esempat;

2.5 Considerar el tiempo de 120 minutos para la actividad de mantenimiento de puesta a tierra;

3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Aspectos señalados en la parte introductoria y reiterados en algunos aspectos impugnados

Argumentos de Esempat

Que, Esempat menciona que se han vulnerado los principios de predictibilidad o confianza legítima (interdicción de la arbitrariedad), presunción de veracidad e imparcialidad o igualdad ante la ley en distintos aspectos, citando los dos primeros principios en forma general y entrando en temas específicos en supuestas vulneraciones al principio de imparcialidad en los extremos del petitorio referido a instalaciones no eléctricas, la estructura organizacional y en el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra en comparaciones con otras empresas como Coelvisac y Adinelsa.

Análisis de Osinergmin

El principio de predictibilidad o de confianza legítima y el principio de presunción de veracidad

Que, se encuentra establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), y supone que la autoridad administrativa brinde a los administrados información veraz, completa y confiable, de manera que estos puedan tener conciencia con respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Dicho principio no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios en los diversos procesos regulatorios que tiene a su cargo, pues conforme el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de apartarse de lo decidido en oportunidades anteriores o cambiar de criterio, cumpliendo con la obligación de una debida motivación que sustente las razones por las que se modifica algún criterio o se cambia un precedente, sin que ello de modo alguno represente infringir el principio de predictibilidad;

Que, por otro lado, el principio de presunción de veracidad tiene una connotación especial en los procesos regulatorios y no implica que el regulador deba acoger como exacto y/o determinante todo costo reportado por las concesionarias. La característica de monopolio natural del servicio público de electricidad determina que sea el organismo regulador el autorizado por ley para fijar las tarifas aplicables para dicho servicio y que conforme a los artículos 8 y 42 de la LCE dichas tarifas deban reconocer costos de eficiencia y estructurarse de tal modo que promuevan eficiencia del sector eléctrico. Ello involucra que, para el ejercicio de su función reguladora, Osinergmin requiere confrontar distintas fuentes de información y analizarlas integralmente, evaluando la veracidad de la información o asumiendo la certeza de un dato reportado, de ser el caso comparándolas con otras y llegar a determinar el costo eficiente para la regulación, el cual puede o no coincidir con el costo sustentado por la empresa. Ello no significa que el regulador no aplique en forma alguna el principio de presunción de veracidad, sino que debe aplicarlo dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad y de forma compatible con la función regulatoria;

Que, en consecuencia, no está en discusión que los principios de predictibilidad, de confianza legítima y de presunción de veracidad rijan la actuación de Osinergmin y sus decisiones deben ser debidamente motivadas, lo cual deberá es considerado por Osinergmin.

El principio de imparcialidad o igualdad ante la ley

Que, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG según los cuales existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en...

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