Resolución Nº 2137-2020-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 2 de octubre de 2020

Número de resolución2137-2020-TCE-S2
Fecha02 Octubre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 2137-2020-TCE-S2
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Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por
objeto que se revoque, reforme o sustituya un
acto administrativo. (...)”
Lima, 2 de octubre de 2020
VISTO en sesión del 2 de octubre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente 3987/2019.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por las empresas ONCOLOGÍA S.A.C. y TOMOGRAFÍA MÉDICA
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO TELETERAPIA PERÚ 5, contra
la Resolución N° 1875-2020-TCE-S2 del 4 de setiembre de 2020; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 1875-2020-TCE-S2 del 4 de setiembre de 2020, la Segunda
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a las
empresas ONCOLOGÍA S.A.C. y TOMOGRAFÍA MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA
CERRADA, integrantes del CONSORCIO TELETERAPIA PERÚ 5, por el periodo de treinta
y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su
responsabilidad en la presentación de documentación adulterada, en el marco de la
Adjudicación Simplificada 5-2018-ESSALUD/RAS - (Primera Convocatoria) -
1805A00051, derivada del Concurso Público 1705P00201, en adelante el
procedimiento de selección, convocado por el Seguro Social de Salud, en adelante la
Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por
Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-
EF, en adelante el Reglamento.
2. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
2.1 En el caso materia de análisis, la imputación contra los integrantes del
CONSORCIO TELETERAPIA PERÚ 5, conformada por las empresas ONCOLOGÍA
S.A.C. y TOMOGRAFÍA MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, estuvo referida
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.10.2020 23:15:47 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.10.2020 23:18:56 -05:00
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.10.2020 23:23:48 -05:00
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a su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en
el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el
literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el documento
siguiente:
Certificado de habilitación profesional en línea del 16 de mayo de 2018,
emitido - supuestamente - por el Colegio Tecnólogo Médico del Perú a favor
de la Licenciada Carmen Rosa Huamán Hurtado, con numero de inscripción
3236, a través del cual se autorizó a aquella para el ejercicio de la profesión
de tecnóloga médica en cualquiera de sus áreas.
2.2 Respecto al certificado de habilitación profesional en línea del 16 de mayo de
2018, se determinó que dicho documento es adulterado en cuanto a su fecha
de emisión, en base a los elementos probatorios aportados por e l Colegio
Tecnólogo Médico del Perú Consejo Regional I, supuesto emisor quien negó
ante el Tribunal - la emisión de dicho documento y confirmó que con
anterioridad al referido documento emitió el certificado de habilitación
profesional en línea del 23 de abril de 2018, a favor de la Licenciada Carmen
Rosa Huamán Hurtado.
2.3 En cuanto a la individualización de la responsabilidad administrativa, se
determinó que no era posible individualizar la responsabilidad de los
integrantes del CONSORCIO TELETERAPIA PERÚ 5, debiendo aplicarse la regla
de la responsabilidad solidaria.
3. La Resolución N° 1875-2020-TCE-S2 fue notificada a las empresas ONCOLOGÍA S.A.C.
y TOMOGRAFÍA MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; y, a la Entidad, el 4 de
setiembre de 2020, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE,
conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD.
4. Mediante escritos s/n, presentados el 11 de setiembre de 2020 por correo electrónico
a través de la Mesa de Partes [virtual] del Tribunal, las empresas ONCOLOGÍA S.A.C. y
TOMOGRAFÍA MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA,en adelante los Impugnantes
interpusieron, respectivamente, sus recursos de reconsideración contra la Resolución
N° 1875-2020-TCE-S2 del 4 del mismo mes y año, en, adelante la Recurrida, de
manera independiente pero bajo los mismos argumentos, solicitando se declare
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fundado en todos sus extremos y nula la Recurrida, para lo cual señalan lo siguiente:
4.1 Sostienen que la Recurrida contiene una motivación aparente, pues, en el
fundamento 22, el Tribunal basó su argumentación sobre un procedimiento
realizado el 31 de agosto de 2020, sin tener en cuenta que el certificado de
habilitación profesional en línea fue obtenido el 16 de mayo de 2018, es decir,
después de dos años, tres meses y quince días, lo cual durante el tiempo
transcurrido pudo haber variado la información contenida en la página web del
Colegio Tecnólogo Médico del Perú Consejo Regional I y que por lo tanto se ha
incurrido en vicio de nulidad establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al
haberse vulnerado el principio de temporalidad.
4.2 Asimismo, refieren que, la Recurrida contiene una motivación deficiente y que
se ha vulnerado su derecho a la defensa, pues, en los fundamentos 2 al 25 se ha
señalado que el certificado de habilitación profesional en línea del 16 de mayo
de 2018 sería un documento adulterado, sin previamente analizar los
argumentos de defensa. En esa medida argumentan que el Tribunal ya tiene un
juicio de valor sobre los hechos, de manera que, por más que se hayan aportado
los medios probatorios y argumentos sólidos que respalden su posición, no será
posible rebatir la decisión del Tribunal.
4.3 Alegan que, en la Carta N° 360-CRI-CTMP/2018 del 15 de junio de 2018, emitida
por el licenciado Ricardo J. Zavaleta Grados, presidente del Colegio Tecnólogo
Médico del Perú Consejo Regional I, e n ningún extremo se mencionó que el
certificado de habilitación profesional en línea del 16 de mayo de 2018, es un
documento falso o adulterado, únicamente se precisó que aquel no se
encuentra registrado en su base de datos, desprendiéndose de este último un
reconocimiento tácito que s í se podía realizar el procedimiento para la
obtención del mencionado documento, pero que no era posible su impresión al
no contarse con dicha opción, siendo válido el argumento de que el certificado
fue obtenido mediante captura de pantalla, hecho que no ha s ido desvirtuado
por el Tribunal.
4.4 Refieren que el Tribunal ha realizado una interpretación subjetiva y antojadiza
sin previamente solicitar información al Colegio Tecnólogo Medico del Perú
Consejo Regional I para tener mayores elementos de juicio que le causen

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