Resolucion N° 211-2022-OS/CD. Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 186-2022-OS/CD que modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 30 de noviembre de 2022

1.- CONSIDERANDO:

Que, con fecha 16 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 186-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 186”), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante, “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 13 (en adelante, AD 13);

Que, contra la Resolución 186, con fecha 9 de noviembre de 2022, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante, “COELVISAC”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante, “RECURSO”), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso, junto a su escrito complementario de fecha 17 de noviembre de 2022, y el uso de la palabra planteado el 22 de noviembre de 2022.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, COELVISAC solicita se declare fundado su RECURSO y, en consecuencia, se modifique la Resolución 186, de acuerdo a lo siguiente:

1. Aprobar la implementación de la “Nueva SET Hospicio de 220/60/22,9 kV de 60 MVA y la Línea de Transmisión 220 kV Los Héroes – Hospicio de 28,74 km” (SET HOSPICIO).

2. Considerar dentro de la proyección de la “Demanda incorporada”, las solicitudes mayores de 200 kW, independientemente si se trata de demanda Libre o Regulada.

3. Asignar a COELVISAC la responsabilidad de la ejecución del proyecto “Transformador de 66/23/10 kV de 25/25/25 MVA y celdas en 22,9 kV para la SET Yarada”.

4. Corregir los errores materiales presentados en la Publicación de la modificación del PI 2021-2025.

2.1 Aprobar la implementación de la “Nueva SET Hospicio de 220/60/22,9 kV de 60 MVA y la Línea de Transmisión 220 kV Los Héroes – Hospicio de 28,74 km” (SET HOSPICIO)

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, COELVISAC, plantea preliminarmente que su propuesta de modificación se origina por su condición de concesionario de distribución, otorgada mediante la Resolución Directoral N° 126-2021-DRSEMT/GOB.REG.TACNA y materializada vía el Contrato de Concesión Definitiva de Distribución Eléctrica suscrito con el Gobierno Regional de Tacna (N° 001-2021-DRSEMT);

Que, en ese sentido, refiere que, de conformidad con la cláusula 7.2.2 del contrato de concesión, tiene la obligación legal y contractual de dar servicio a quien lo solicite dentro de su Zona de Concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo definido el cual no podrá ser mayor de un año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad, conforme al literal a) del artículo 34 de la LCE;

Que, así, la recurrente señala que, para el cumplimiento de tal obligación, ha asumido la responsabilidad de ejecutar las obras comprendidas en el Calendario de Ejecución de Obras, evaluado y aprobado por la entidad concesionaria, el cual forma parte de su Contrato de Concesión y también del expediente administrativo de otorgamiento de concesión;

Que, seguidamente, COELVISAC refuta los argumentos de Osinergmin que ha desarrollado en el Informe Técnico N° 570-2022-GRT e Informe Legal N° 571-2022-GRT, en los siguientes puntos: (a) “La SET HOSPICIO califica como ITC y, por lo tanto, solo puede ser evaluada en el Plan de Transmisión y no en el PIT”, (b) “La implementación de la SET Garita permitirá atender las necesidades del sistema”, (c) “La SET HOSPICIO únicamente servirá para atender la demanda de clientes libres” y (d) “Sobre la remisión de información al COES y el posible incremento del peaje en el AD 13”;

Que, sobre la infracción al principio de legalidad, la recurrente señala que la SET HOSPICIO cumple con las condiciones jurídicamente exigidas por el Reglamento de la LCE para ser incluida en el PI 2021-2025, ya que calificaría como SCT, servirá para atender demanda libre y regulada en el AD 13 y su puesta en operación comercial es requerida dentro del período tarifario 2021-2025. Añade, para que una instalación pueda ser considerada como ITC y, como consecuencia de ello, su planificación pueda ser realizada en el Plan de Transmisión, se deben cumplir 2 condiciones de manera simultánea: (i) Que la instalación conecte un Área de Demanda con el SEIN y (ii) Que la instalación no se encuentre comprendida en los Planes de Inversión. Por lo tanto, concluye que, la normativa establece que, si una instalación fue incorporada en el Plan de Inversiones, no puede ser calificada como ITC y, para evitar duplicidad de inversiones establece que tendrá prioridad lo dispuesto en el Plan de Inversiones. Por otro lado, en ausencia de inversiones en el Plan de inversiones, se podrán incluir como ITC;

Que, de lo anterior indica que, para el presente caso la SET HOSPCIO es una instalación de transmisión que formaría parte del SCT, que une el AD 13 con el SEIN y que no ha sido incorporada en el Plan de Transmisión, por lo tanto, no existe impedimento legal para que sea incorporada en el Plan de Inversiones;

Que, adiciona, Osinergmin ha fijado como precedente el hecho de que sólo podría rechazarse proyectos ITC dentro del Plan de Inversiones, si previamente fue considerada como ITC, para lo cual, no es relevante si tiene características similares con una potencial ITC, tal como ha ocurrido en los casos aprobados en el Plan de Inversiones 2021-2025, referido a una celda de línea de 220 kV (Elemento que forma parte del proyecto SET El Ángel 220/60/10 kV) y al proyecto “SET Nueva Huarmey 220/22,9/10 kV de 30 MVA”, ambas instalaciones interconectan el SEIN con las Áreas de Demanda 8 y 6 , respectivamente;

Que, sobre la infracción al deber de motivación, la recurrente señala que, la SET Garita está siendo evaluada como proyecto No Vinculante del Plan de Transmisión, el cual, aún no ha sido aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, en el supuesto que la SET Garita sea incorporada a dicho Plan, se mantendrá como No Vinculante, y no podrá ejecutarse en el período requerido por el AD 13 según la proyección de demanda de COELVISAC. Asimismo, añade que el supuesto al que se refiere Osinergmin, sobre duplicidad de costos, solo podría ser considerado si la SET Garita hubiera sido considerada como Proyecto Vinculante; sin embargo, este proyecto ha sido propuesto como No Vinculante en el proceso de Actualización del Plan de Transmisión 2023-2032 (PT 2023-2032), con lo cual su ejecución es incierta, y de ejecutarse, esta no será pagada por la demanda del SEIN;

Que, agrega que, el hecho de que la SET Garita haya sido propuesta como un proyecto No Vinculante, significa que esta podría ser retirada en el siguiente Plan de Transmisión; es decir, si Osinergmin decide incluir la SET HOSPICIO en el Plan de Inversiones, ello será tomado en cuenta por el COES en la siguiente actualización del Plan de Transmisión y significará la exclusión de SET Garita en dicho proceso, ya que el Plan de Transmisión debe tener en cuenta también las instalaciones aprobadas por Osinergmin en el Plan de Inversiones;

Que, por otra parte, la recurrente, señala que no está de acuerdo con el argumento (b), en cuanto a que Osinergmin en su Informe Técnico N°570-2022-GRT concluye que un proyecto ITC similar a SET Garita permitirá atender las necesidades del sistema existente, así como los nuevos requerimientos de COELVISAC; en ese sentido, la recurrente precisa que según el COES dicho proyecto ITC será necesario recién en el año 2028, mientras que la SET HOSPICIO propuesta por COELVISAC está prevista para atender similar demanda mucho antes, desde el año 2024;

Que, señala que, Osinergmin ha considerado en la evaluación y análisis del AD 13, el proyecto “SET Zofratacna”, aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021 y cuya puesta de operación en servicio está planificada para el año 2020 a cargo de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad - Electrosur S.A. (ELECTROSUR); sin embargo, la recurrente precisa que dicho proyecto se ha considerado como puesta en operación desde el año 2021, cuando en realidad dicho proyecto actualmente no se encuentra en puesta de operación comercial. En ese sentido, la recurrente, solicita a Osinergmin que evalúe el sistema eléctrico en las condiciones actuales hasta que ELECTROSUR ponga en servicio el proyecto en mención. De esta manera, se debería distribuir la demanda de la SET Zofratacna entre las subestaciones existentes;

Que, manifiesta que Osinergmin no puede exigir mayor información que la expresamente señalada en la Norma Tarifas, la recurrente, señala que la proyección de la nueva demanda se debe realizar según lo comprendido en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas;

Que, añade que respecto al factor FPHMS del formato F-113 Osinergmin considera un valor de 0,85 para todas las cargas incorporadas, estos valores son bajos en comparación con el factor de las cargas existentes de las subestaciones a los que pertenecen la demanda incorporada. Como ejemplo el promedio para el factor FPHMS para la subestación Yarada es de 0,96;

Que, agrega que, la Norma Tarifas establece como único requisito para incorporar las demandas propuestas por el concesionario a la modificación del PIT, es que estas cuenten con solicitudes de factibilidad de suministro para nuevas cargas, sustentadas documentadamente;

Que, la recurrente, concluye que basta que el concesionario sustente documentalmente la existencia de la solicitud de factibilidad de suministro del futuro cliente, para que esta sea considerada como “demanda nueva” en el Estudio de Costos para la modificación del PIT. Por lo tanto, toda exigencia adicional sería ilegal, puesto que implicaría una contravención a lo expresamente señalado en la Norma Tarifas;

Que, sobre la infracción al principio de legalidad, referido...

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