Resolución Nº 2079-2021-TCE-S4, Tribunal de Contrataciones del Estado, 6 de agosto de 2021

Número de resolución2079-2021-TCE-S4
Fecha06 Agosto 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 2079-2021-TCE-S4
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Sumilla: “(…) la competencia para la emisión del
presente pronunciamiento, éste se
efectúa en atención de la facultad
prevista en el numeral 11.2 del artículo
11 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por
la cual, la decisión de declarar la
nulidad de oficio emana de la propia
autoridad u órgano que expidió o
realizó el acto nulo. (...)”.
Lima, 6 de agosto de 2021
VISTO en sesión del 6 de agosto de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1527/2021.TCE, sobre el vicio de nulidad
advertido en la Resolución N° 1433-2021-TCE-S4 del 30 de junio de 2021; y, atendiendo
a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 1433-2021-TCE-S4 del 30 de junio de 2021, la Cuarta Sala
del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso, entre otros, declarar no ha
lugar a la imposición de sanción a la empresa 1111 DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS
S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de
formalizar Acuerdos Marco, infracción que estuvo tipificado en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en marco de la
implementación del Acuerdo Marco IM-CE-2017-6, para su incorporación en el
Catálogo Electrónico de Equipos Multimedia y Accesorios, convocado por la
Central de Compras Públicas Perú Compras, en adelante Perú Compras, en razón
a la prescripción operada de la infracción.
Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 06.08.2021 19:32:07 -05:00
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 06.08.2021 19:38:19 -05:00
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 06.08.2021 20:11:02 -05:00
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 2079-2021-TCE-S4
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“(…)
i) A través del Decreto del 22 de marzo de 20211, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta
responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el
Acuerdo Marco IM-CE-2017-6; infracción que estaba tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
(…)
ii) Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este
Colegiado, de oficio, pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría
devenido en el presente expediente administrativo sancionador.
iii) Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una
institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos
efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al
ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma
que tiene efectos respecto de los particulares.
iv) Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ord enado de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que
la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de
infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes
especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.
v) En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva
del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de
infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.
vi) Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la
autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento
cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de
infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la
prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que
la constatación de los plazos.
1 Obrante a folios 97 al 101 del expediente administrativo digital en formato pdf. Notificado a Perú Compras mediante Cédula
de Notificación Nº 19770/2021.TCE remitido a la dirección electrónica de Mesa de Partes
[mesadepartes@perucompras.gob.pe], según obra a folios 124 al 129 del expediente administrativo digital en formato pdf.
Notificado al Adjudicatario mediante Cédula de Notificación Nº 1977 1-2021/TCE el 31 de marzo de 2021, obrante a folio
102 del expediente administrativo digital en formato PDF.
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Tribunal de Contrataciones del Estado
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vii) En ese sentido, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la
normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado
o no la prescripción.
viii) En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es
el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es
pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en virtud del cual:
Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas
(…)
50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las
sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el
Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los
siete (7) años de cometida.
(...)”.
(El énfasis es agregado)
De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción
correspondiente a incumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco
prescribe a los tres (3) años de su comisión.
ix) Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del
artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa
(…)
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en
el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que
las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto
favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la
tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,
incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.
(El énfasis es agregado)
Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de
irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en
materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de
sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción

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