Resolucion N° 2078-2022-JNE. Revocan la Resolución Nº 00308-2022-JEE-JAUJ/JNE

Fecha de publicación05 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022404

YAUYOS - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2022012604)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-JAUJ/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Canchaya y doña Teddy Guisella Tacza Vera, candidatos a alcalde y regidora Nº 4 para la Municipalidad Distrital de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 29 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por los siguientes fundamentos:

a) El señor recurrente, en su escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan, adjuntó la siguiente documentación:

- Con relación al candidato, una copia del documento nacional de identidad (DNI) anterior, con fecha de emisión 13 de octubre de 2018 y de caducidad 13 de octubre de 2024, donde figura como domicilio el jirón Cuzco Nº 507, distrito de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín; sin embargo, al observar su Ficha Reniec, el JEE verificó que la fecha de emisión es 6 de abril de 2022 y de caducidad 13 de octubre de 2024; por lo que, para el JEE resultó contradictorio y no le pudo dar valor probatorio a un documento que no tenga eficacia jurídica, de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Civil.

- Respecto a la candidata, un certificado domiciliario del 22 de junio de 2022, expedido por el juez de paz del distrito de Yauyos, que señala que vive en la avenida Primero de Mayo Nº 524, del referido distrito de Yauyos, en compañía de su esposo y otros familiares; razón por la que no generó convicción para el JEE, de conformidad al reglamento aprobado por Resolución Nº 341-2014-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

b) Asimismo, los citados documentos no han sido acompañados con ningún documento de fecha cierta que acredite el tiempo de domicilio; ante los hechos descritos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, acorde a lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00308-2022-JEE-JAUJ/JNE...

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