Resolución nº 204-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 29-04-2019

Fecha29 Abril 2019
Número de resolución204-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 204-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
3015-2018-OEF A/DFAI/PAS EXPEDIENTE
PROCEDENCIA DIRECCION DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACION
PETRÓLEOS DEL PERÚ -PETROPERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN SUBDIRECTORAL
OEF A/DFAI/SFEM 205-2019-
SUMILLA: Se confirma la Resolución Subdirectora/ 205-2019-OEFAIDFAI/SFEM
del 4
de
marzo
de
2019, que resolvió incorporar al procedimiento administrativo
sancionador
al
Gobierno Territorial Autónomo
de
la Nación Wampis, en calidad
de
tercero con legítimo interés,
de
conformidad con
Jo
previsto
en
el numeral 71.3
del artículo 71º del TUO
de
LPAG.
Lima, 29 de abril de 2019
l.
ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú -Petroperú S.
A.
1
(en
adelante, Petroperú)
es
una empresa
que realiza
la
actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano2
(en
adelante, ONP),
el
cual tiene una longitud
de
854
km
y se extiende a
lo
largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
3
Registro Único de Contribuyente
20100128218.
Debe especificarse que
el
objetivo de
la
construcción del Oleoducto Norperuano fue
el
transporte
-de
manera
económica, eficaz y
oportuna-
del petróleo crudo extraído de los yacimientos de
la
selva norte hasta
el
terminal
Bayóvar
en
la
costa, para
su
embarque a las refinerías de
la
Pampilla, Talara y Conchán, y
al
mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
Cabe mencionar que el ONP se divide
en
dos ramales:
i)
Oleoducto
Principal: Este ramal
se
inicia
en
la
Estación N.º 1 (ubicada
en
el
caserío San José de Sarari,uro,
distrito de Urarinas, provincia· y departamento de Loreto) y se extiende hasta
el
Terminal Bayóvar (ubicado
e
el
distrito
yproviocia
de
Sechura
departamento
de
Piura)
El
oleoducto
prin..cipal
se
divide
a
su
vez
en
el
Tramo I y Tramo
11:
-Tramo
1:
Inicia
en
la
Estación N.º 1 y termina
en
la
Estación N.º 5 (caserío Félix Flores, distrito de
Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
(
2. Con
el
fin de adecuarse a las obligaciones ambientales establecidas
en
el
{ Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las Actividades de Hidrocarburos,
que se aprobó por
el
Decreto Supremo 046-93-EM4,
el
19 de junio de 1995,
la
Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH) del Ministerio de Energía
y Minas (en adelante, Minem) aprobó
el
"Programa de Adecuación y Manejo
Ambiental del Oleoducto Norperuano" a favor de Petroperú (en adelante, PAMA
del ONP), por medio del Oficio 136-95-EM/DGH.
3. Posteriormente, fue aprobada la modificación
al
citado Instrumento de Gestión
Ambiental (en adelante, IGA), a través de la Resolución Directora!
215-2003-
EM-DGAA del 7 de mayo de 2003.
En
esta se incorporaron diversos compromisos
ambientales relacionados con
el
impacto 19 referido a la "Evaluación e
-Tramo
11
: Inicia
en
la Estación N.°
5,
recorre las Estaciones N·º 6 (ubicada
en
el caserío y distrito de
lmaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), N.º 7 (se encuentra
en
el
caserío y distrito de
El
Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas), N.º 8 (ubicada
en
el
distrito de Pucará,
provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y N.º 9 (distrito de Huarmaca, provincia de
Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo
su
recorrido
en
el
Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia
en
la Estación Andoas (ubicada
en
el caserío y distrito del
mismo nombre, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta
la
Estación
N.º
5.
Al respecto, cabe precisar que las operaciones
en
el
Oleoducto Norperuano fueron iniciadas con anterioridad
(año 1976) a la promulgación del Decreto Supremo
046-93-EM de 1993, razón por
la
cual
la
calificaban como
una "operación existente".
En
virtud de ello, requerían de
un
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental
(PAMA) que contemplase
el
proceso de adecuación de dichas operaciones a las exigencias del mencionado
decreto, de conformidad con
la
Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo
046-93-EM:
Decreto Supremo 046-93-EM, Reglamento para
la
Protección Ambiental en las actividades de
Hidrocarburos, publicado
en
el
diario oficial El Peruano
el
12
de noviembre de 1993.
TITULO XV
DISPOSICION TRANSITORIA
Las empresas que se encuentren operando antes de
la
aprobación del presente Reglamento presentarán a
la
/ . D.G .H.
un
informe sobre
su
Programa de Monitoreo correspondiente a los dos (2) primeros trimestres, a más
tardar
el
16 de junio de 1995. Dicho informe deberá incluir, principalmente, los datos obtenidos durante
el
citado
período cuyo inicio se registra
en
octubre de 1994, mes siguiente
al
de publicación de los Protocolos de Monitoreo
de Calidad de Agua y de Calidad de Aire y Emisiones para las actividades de hidrocarburos.
Hasta
el
31
de julio de 1995, luego de
un
mes de cumplido
el
tercer trimestre, se presentará
el
informe
correspondiente a este periodo.
La
fecha límite para la presentación del informe final será el
31
de octubre de
1995, el mismo que será materia de evaluación y suscripción por
un
auditor ambiental. Dicho informe final incluirá
los resultados del Programa de Monitoreo realizado hasta
el
mes de setiembre de 1995, apropiado para cada
actividad de hidrocarburos.
Luego de
la
Presentación del indicado informe,
se
dispondrá como fecha límite,
el
15 de enero de 1996 para
entregar
el
PAMA a la D.G.H., pudiendo ser presentado este, antes de
la
conclusión del programa de monitoreo
que se indica
en
la
presente disposición transitoria.
La
D.G.
H,
con visto bueno de
la
D.G.A.A. emitirá Resolución
en
un
plazo de sesenta (60) días calendario
contados desde
la
fecha de presentación del PAMA; en caso contrario, este quedara aprobado tal como lo
propuso
el
responsable incluyendo
el
cronograma de ejecución que
no
podrá ser mayor a siete
(7)
años.
De
existir observaciones, estas deberán absolverse
en
un
plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir
de
la
notificación de las observaciones bajo apercibimiento de sanción.
Presentado
el
informe de levantamiento de observaciones
la
D.G.H. dispondrá de
un
plazo de cuarenta y cinco
(45) días, para aprobar, rechazar o aprobar con observaciones
el
PAMA.
En
función de
la
magnitud de las acciones e inversiones propuestas,
la
D.G.H, con
el
visto bueno de
la
D.G.A.A.,
podrá modificar el plazo de ejecución del PAMA, sin exceder por ningún motivo de siete (7) años.
El plazo máximo de siete
(7)
años a que
se
hace referencia
en
la
presente, Disposición se contará a partir del
31
de mayo de 1995.
El
PAMA incluirá
el
Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cada año, los Programas de Monitoreo para el
seguimiento y control de efluentes,
el
Cronograma de Inversiones totales anuales y el Plan de Abandono.
2

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