Resolucion N° 2001-2022-JNE. Revocan extremo de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-JAUJ/JNE

Fecha de publicación16 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022406

ACOLLA - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2022016284)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Zelma Rosalyn Quispe Serna, personera legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-JAUJ/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Josselyn Mileni Cortez Zapata, como candidata a regidora Nº 5, para el Concejo Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, de la organización política Caminemos Juntos por Junín, por los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la señora candidata, en el escrito de subsanación, se adjuntó: Certificado domiciliario del juez de Paz de Primera Nominación, de fecha 22 de junio del año en curso, donde señala que tiene domicilio en la dirección jr. Huáscar Nº 2119, distrito de Acolla, donde vive con su esposo desde hace 20 años, y en compañía de sus padres; y una copia del documento nacional de identidad (DNI) actual, con fecha de emisión el 23 de diciembre de 2020, y caducidad 21 de mayo de 2025.

b) Conforme a lo expuesto, el JEE determinó que el citado certificado no generó convicción, ya que tiene como fecha de emisión recién el 22 de junio de 2022, y más aún cuando esta certificación no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, aprobado por la Resolución Nº 341-2014-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

c) No adjunta otros medios probatorios que respalden al documento presentado, por ende, no se puede dar valor probatorio con eficacia jurídica como lo dispone el artículo 245 del Código Procesal Civil; por lo que no acreditó los dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-JAUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

- Contradice la decisión por parte del JEE, ya que causa agravio moral y político a la organización política y a la señora candidata, por considerarla atentatoria contra los derechos constitucionales de participar en la vida política de la Nación, y al debido proceso, ya que al emitirse la citada...

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