Resolucion Nº 1984-2022-JNE. Resuelven el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 0523-2022-JEE-HNCO/JNE

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022023101

SAN PEDRO DE CHAULAN - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2022018146)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alberto Eber Contreras Mariño, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0523-2022-JEE-HNCO/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rómulo Segovia Bardales y doña Victoria Alcántara Pérez, candidato alcalde y regidora Nº 2, respectivamente (en adelante, señores candidatos), para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan, provincia y departamento de Huánuco, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 0523-2022-JEE-HNCO/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos por no adjuntar documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años.

1.3. El 26 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos, señalando lo siguiente:

a. A fin de acreditar la observación respecto de don Rómulo Segovia Bardales, adjuntó copia del certificado domiciliario otorgado por el juez de paz, del padrón comunal y de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

b. Respecto a doña Victoria Alcántara Pérez, adjuntó copia del certificado domiciliario otorgado por el juez de paz y del padrón comunal.

1.4. El 6 de julio de 2022, el JEE con la resolución del visto, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión se fundamentó, principalmente, en que:

a. Respecto a don Rómulo Segovia Bardales, se presentó la copia de DNI, en el que se señala que domicilia en el Centro Poblado Menor de Antil, del distrito de San Pedro de Chaulan, del cual el tiempo de domicilio pues tiene como fecha de emisión el 7 de diciembre del 2020.

Según la consulta de su ficha en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) tiene como lugar de nacimiento el distrito, provincia y departamento de Huánuco, que se contrapone a lo indicado por el padrón comunal presentado. Así también, el certificado de domicilio emitido por el juez de paz, solo acreditaría el domicilio en el tiempo real, mas no la residencia de 2 años continuos.

b. Respecto a doña Victoria Alcántara Pérez, se...

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