Resolución nº 194-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 01-10-2020

Fecha01 Octubre 2020
Número de resolución194-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-030200
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 194-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1169-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1743-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1743-2019-OEFA/DFAI del 30
de octubre de 2019, a través de la cual se decla la responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú Petroperú S.A., por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
(i) No cumplir lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez
que no realizó el monitoreo de calidad de aire a trescientos (300) metros a
sotavento y barlovento, ni el monitoreo de emisiones gaseosas en las
chimeneas de venteo de las trincheras del Relleno de Seguridad “Milla Seis”
correspondiente al periodo de agosto del 2015 hasta enero del 2016.
(ii) No adoptar medidas de prevención en el rack de tuberías circundantes a los
tanques de almacenamiento N°s 255, 250, 556, 549, 204, 181, 377 y 253, a
efectos de evitar la ocurrencia de impactos negativos en el ambiente.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral N° 1743-2019-OEFA/DFAI del 30
de octubre de 2019, en el extremo que ordenó a Petróleos del Perú Petroperú
S.A. el cumplimiento de las medidas correctivas s 2 y 3 del Cuadro 2 de la
presente resolución.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral 1743-2019-OEFA/DFAI del 30 de
octubre de 2019, en el extremo que ordenó a Petróleos del Perú Petroperú S.A.
2
el cumplimiento de la medida correctiva 1 detallada en el Cuadro 2 de la
presente resolución, debido a que no cumple con revertir los efectos de la
comisión de la conducta infractora.
Lima, 1 de octubre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es el titular de la
Refinería Talara (en adelante, Refinería), ubicada en el distrito de Pariñas,
provincia de Talara, departamento de Piura, la cual se dedica al almacenamiento
y procesamiento de hidrocarburos.
2. Del 15 al 20 de febrero de 2016, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una visita de supervisión
regular a las instalaciones de la Refinería de Talara (en adelante, Supervisión
Regular 2016), durante la cual se verificó el presunto incumplimiento de
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme se
desprende del Acta de Supervisión Directa s/n del 20 de febrero de 2016
2
(en
adelante, Acta de Supervisión), la cual fue evaluada por el Informe de
Supervisión Directa 4961-2016-OEFA/DS del 7 de noviembre de 2016
3
(en
adelante, Informe de Supervisión) y el Informe Técnico Acusatorio N° 3520-
2016-OEFA/DS del 30 de noviembre de 2016
4
(en adelante, Informe Técnico
Acusatorio).
3. Sobre la base de dichos documentos, mediante la Resolución Subdirectoral
0908-2019-OEFA/DFAI/SFEM
5
del 1 de agosto de 2019 (en adelante,
Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y
Minería (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI)
inició el presente procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú (en
adelante, PAS).
4. Conforme a la evaluación de los descargos de Petroperú
6
, el 9 de octubre de 2019,
1
Registro Único de Contribuyente N° 20100128218.
2
Páginas 208 al 222 del archivo digitalizado que obra en el folio 30.
3
Archivo digitalizado que obra en el folio 30.
4
Folios 1 al 29.
5
Folios 83 al 92. Este acto fue debidamente notificado al administrado el día 01 de agosto de 2019, conforme
consta en el folio 93.
6
Mediante escrito presentado con código de registro N° E17-084167 del 02 de setiembre de 2019, el administrado
formuló descargos contra la resolución de inicio (folios 102 al 152).
3
la SFEM expidió el Informe Final de Instrucción N° 1167-2019-OEFA/DFAI/SEM
(en adelante, IFI)
7
; el 24 de octubre de 2019, el administrado presentó descargos
al IFI
8
.
5. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1743-2019-OEFA-DFAI
del 30 de octubre de 2019
9
(en adelante, Resolución Directoral), a través de la
cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Petroperú por la
comisión de las conductas infractoras detalladas en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conductas infractoras
Norma Sustantiva
Norma tipificadora
1
Petroperú incumplió lo
establecido en su
instrumento de gestión
ambiental toda vez que no
realizó el monitoreo de
calidad de aire a trescientos
(300) metros a sotavento y
barlovento ni el monitoreo de
emisiones gaseosas en las
chimeneas de venteo de las
Artículo 8° del Reglamento para
la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo
039-2014-EM (RPAAH)10,
artículo 24° de la Ley General del
Ambiente, Ley 28611
(LGA)11, artículo 15° de la Ley
del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto
Artículo 5° de la tipificación de
infracciones administrativas y
escala de sanciones
relacionadas con los
Instrumentos de Gestión
Ambiental aplicables a los
administrados bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobada por Resolución de
Consejo Directivo N° 006-2018-
7
Folios 153 al 170. Notificado a Petroperú el 09 de octubre de 2019 mediante la Carta N° 2053-2019-OEFA/DFAI
(folio 171). Posteriormente, a través de la Resolución Subdirectoral N° 1408-2019-OEFA/DFAI-SFEM del 30 de
octubre de 2019, se resolvió enmendar la Resolución Subdirectoral y el IFI, respecto al área donde ocurrió el
impacto ambiental.
8
Folios 176 al 328.
9
Folios 332 al 355. Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 30 de octubre de 2019 (folio 356).
10
Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo N° 039-2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8°.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de
Actividades o Modificación, culminación de actividades o c ualquier desarrollo de la actividad, el Titular está
obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el
Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el
que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes
señalados y su difusión será asumido por el proponente. El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la
base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La
Autoridad Ambiental Competente declarará inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24°.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo,
está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es
administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.

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