Resolución nº 193-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 01-10-2020

Número de resolución193-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha31 Julio 2018
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-030199
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN N° 193-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 2168-2017-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1679-2019-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara improcedente la solicitud de concesión de medida cautelar
presentada por Petróleos del Perú Petroperú S.A., a efectos de que la Dirección
de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental se abstenga de realizar acciones encaminadas a hacer
efectivas las medidas correctivas dictadas mediante la Resolución Directoral
1782-2018-OEFA-DFAI del 31 de julio de 2018.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral N° 1679-2019-OEFA/DFAI del 28
de octubre de 2019, a través de la cual se declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por Petróleos del Perú Petroperú S.A. contra la
Resolución Directoral N° 1782-2018-OEFA-DFAI del 31 de julio de 2018, la cual
determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú
Petroperú S.A. por: (i) haber excedido los Límites Máximos Permisibles de
efluentes líquidos; y, (ii) no haber realizado medidas de prevención.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 1782-2018-OEFA-DFAI del 31
de julio de 2018, confirmada por la Resolución Directoral 1679-2019-
OEFA/DFAI del 28 de octubre de 2019, en el extremo que ordenó a Petróleos del
Perú Petroperú S.A. el cumplimiento de la medida correctiva relacionada a la
acreditación de la realización de las acciones necesarias en el sistema de
tratamiento de aguas de producción a efectos de detectar y corregir las
deficiencias que estén afectando el tratamiento de la misma y generando
2
excesos de los LMP en las Estaciones 5, 7 (para el parámetro DQO), 9 y Terminal
Bayóvar.
Lima, 1 de octubre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú - Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
2
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de mil
ciento seis (1,106) kilómetros y se extiende a lo largo de los departamentos de
Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura
3
.
2. Del 7 al 14 de setiembre de 2015, la Dirección de Supervisión (DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó una visita
de supervisión regular a las instalaciones del ONP (en adelante, Supervisión
Regular 2015), durante la cual se verificó el presunto incumplimiento de
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme se
desprende del Acta de Supervisión Directa s/n
4
(en adelante, Acta de
Supervisión), las cuales fueron evaluadas en el Informe de Supervisión Directa
1566-2016-OEFA/DS-HID del 15 de abril de 2016
5
(en adelante, Informe de
Supervisión) y en el Informe Técnico Acusatorio 2906-2016-OEFA/DS del 4
de octubre de 2016
6
(en adelante, ITA).
1
Registro Único de Contribuyente N° 20100128218.
2
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal
Bayóvar en la Costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán y al mercado externo.
(página 46 del PAMA del ONP).
3
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y llega hasta el Terminal Bayóvar
(ubicado en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide
a su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix
Flores, distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de
Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el
caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas),
8 (ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada
en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas,
distrito de Andoas, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estación N°
5.
4
Páginas 223 a 237 del documento contenido en el disco compacto que obra a folio 14.
5
Páginas 4 a 402 del documento contenido en el disco compacto que obra a folio 16.
6
Folios 1 a 14.
3
3. Sobre la base de lo descrito en los documentos antes mencionados, mediante
Resolución Subdirectoral N° 1051-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 12 de julio de
2017
7
, la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA inició un
procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú
8
.
4. Luego del análisis de los descargos presentados por el administrado
9
, la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) del OEFA emitió el
Informe Final de Instrucción N° 225-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 28 de febrero
de 2018
10
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
determinó que se encontraban probadas las conductas constitutivas de
infracción
11
.
5. El 5 de abril de 2018, mediante escrito con Registro 2018-E01-080261
12
, el
administrado presentó sus descargados en contra del Informe Final de
Instrucción.
6. A través de la Resolución Subdirectoral 1415-2018-OEFA-DFAI/SDI del 14
de mayo de 2018
13
, la SFEM resolvió ampliar por 3 (tres) meses el plazo de
caducidad administrativa del procedimiento administrativo sancionador iniciado
contra el administrado, tramitado bajo el Expediente 2168-2017-
OEFA/DFSAI/PAS, el mismo que caducaría el 17 de agosto de 2018.
7
Folios 15 a 22. Dicha resolución fue notificada al administrado el 17 de agosto de 2017 (folio 23).
Cabe mencionar que mediante la Resolución Subdirectoral N° 467-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 28 de febrero
de 2018 (folios 140 a 142), debidamente notificada el 6 de marzo de 2018 (folio 162), se rectificó la Resolución
Subdirectoral N° 1051-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 12 de julio de 2017.
Posteriormente, mediante la Resolución Subdirectoral N° 2201-2018-OEFA-DFAI/SFEM del 25 de julio de 2018
(folios 232 a 234), debidamente notificada el 31 de julio de 2018 (folio 244), se rectificaron los errores materiales
de la Resolución Subdirectoral N° 1051-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 12 de julio de 2017 y de la Resolución
Subdirectoral N° 467-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 28 de febrero de 2018.
8
Mediante escrito con Registro N° 2017-E01-062003 presentado por Petroperú el 18 de agosto de 2017, el
administrado devolvió el acta de notificación del 12 de julio de 2017 de la Resolución Subdirectoral 1051-
2017-OEFA/DFSAI/SDI en tanto que no se remitieron los folios completos y solicitó la remisión de la
mencionada resolución completa (folios 24 a 36). Ante dicho escrito, la Subdirección de Instrucción e
Investigación señaló la válida notificación de la resolución y, sin perjuicio de ello, remitió dichos documentos,
mediante Carta N° 1404-2017-OEFA/DFSAI/SDI el 22 de agosto de 2017 (folio 37).
9
Presentado mediante escrito con Registro N° 2017-E01-068335 el 15 de setiembre de 2017 (folios 38 a 102).
10
Folios 143 a 161. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado a Petroperú mediante Carta
953-2018-OEFA/DFAI el 13 de marzo de 2018 (folios 164 a 165).
11
Cabe señalar que mediante escrito con Registro N° 2018-E01-021577 presentado el 14 de marzo de 2018
(folios 166 a 168), el administrado señaló que la Carta N° 933-2018-OEFA/DFSAI donde se remitió un CD que
adjunta el Informe Final de Instrucción, presentó un CD en blanco. A través de la Carta N° 979-2018-
OEFA/DFAI del 16 de marzo de 2018, debidamente notificada el 19 de marzo de 2018 (folio 170), la DFAI
señaló la válida notificación realizada y, sin perjuicio de ello, remitió los documentos antes señalados.
12
Folios 171 a 192.
13
Folios 193 a 194. Dicha resolución fue notificada al administrado el 16 de mayo de 2018 (folio 195).

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