Resolución nº 189-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 29-09-2020

Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución189-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-029759
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN Nº 189-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE Nº
:
0184-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
APROPISCO S.A.C.
SECTOR
:
PESQUERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 02247-2019-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución Directoral 02247-2019-OEFA/DFAI, a
través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de Apropisco S.A.C.
por la comisión de la conducta infractora detallada en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución.
Asimismo, se VARÍA la obligación Nº 1 que constituye la medida correctiva
impuesta a Apropisco S.A.C., de acuerdo al detalle previsto en el Cuadro N° 3 de
la presente resolución.
Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 02247-2019-
OEFA, en el extremo en el que se sancionó a Apropisco S.A.C. con una multa
ascendente a 11.48 (once con 48/100) UIT; y, en consecuencia, RETROTRAER el
procedimiento administrativo sancionador al momento en el que el vicio se
produjo.
Lima, 29 de septiembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Apropisco S.A.C
1
. (en adelante, Apropisco) es titular del establecimiento de
acopio, almacenamiento y disposición final de efluentes industriales pesqueros
tratados (en adelante, establecimiento de manejo de efluentes pesqueros),
ubicado en la Carretera Pisco Paracas km 15.1, Lotización Industrial Santa
Elena, distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica.
1
Registro Único de Contribuyente N° 20409785264.
2
2. Del 10 al 14 de diciembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Actividades Productivas (DSAP) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) realizó una supervisión especial en el establecimiento de
manejo de efluentes pesqueros de Apropisco (en adelante, Supervisión Especial
2018), cuyos resultados fueron recogidos en el Acta de Supervisión s/n2 del 14 de
diciembre de 2018 (en adelante, Acta de Supervisión), y en el Informe de
Supervisión Nº 047-2019-OEFA/DSAP-CPES3 del 20 de marzo de 2019 (en
adelante, Informe de Supervisión).
3. Sobre la base de los documentos señalados, a través de la Resolución
Subdirectoral Nº 00404-2019-OEFA/DFAI/SFAP4 del 28 de agosto de 2019 (en
adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en
Actividades Productivas (SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos (DFAI) del OEFA, dispuso el inicio del presente procedimiento
administrativo sancionador contra Apropisco5 (en adelante, PAS).
4. El 6 de noviembre de 2019, se notificó a Apropisco el Informe Final de Instrucción
Nº 00560-2019-OEFA/DFAI-SFAP6 (en adelante, Informe Final de Instrucción),
otorgándosele un plazo de quince días hábiles para la presentación de sus
descargos.
5. Posteriormente, la DFAI luego de analizar los descargos7 del administrado emitió
la Resolución Directoral 02247-2019-OEFA/DFAI8 del 31 de diciembre de 2019
(en adelante, Resolución Directoral), a través de la cual declaró la existencia de
responsabilidad administrativa de Apropisco, por la comisión de la conducta
infractora detallada en el siguiente cuadro:
2 Folios 8 a 19 del expediente.
3 Folios 1 a 7 del expediente.
4 Folios 20 a 22 del expediente. Notificada el 10 de septiembre de 2019 (folio 24 del expediente).
5 Apropisco formuló sus descargos a través del escrito con Registro N° 2019-E01-095930 del 09 de octubre de
2019 (folios 25 a 38 del expediente). Asimismo, cabe precisar que a través del escrito con Registro N° 2019-E01-
098183, aquel presentó información complementaria a sus descargos.
6 Folios 69 a 77 del expediente.
7 Mediante escrito con Registro Nº 2019-E01-117022 presentado el 10 de diciembre de 2019 (folios 92 a 120 del
expediente).
8 Folios 226 a 239 del expediente. Notificada el 10 de enero de 2020 (folio 247 del expediente).
3
Cuadro Nº 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
El administrado
desarrolla
actividades de
recolección, acopio,
almacenamiento
temporal, bombeo y
disposición final de
efluentes industriales
pesquero, sin contar
con el Instrumento de
Gestión Ambiental
certificado por el
PRODUCE.
Artículo 3º de la Ley Nº 27446, Ley
del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental9
(Ley del SEIA); el artículo 15º del
Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto
Ambiental10 (Reglamento de la
Ley del SEIA), aprobado por el
Decreto Supremo N° 019-2009-
MINAM; y el artículo 26º de la Ley
28611, Ley General del
Ambiente (LGA)114.
Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 3°.- Obligatoriedad de la certificación ambiental
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y
ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o
habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la
respectiva autoridad competente.
10 Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de septiembre
de 2009.
Artículo 15.- Obligatoriedad de la Certificación Ambiental
Toda personal natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar
un proyecto de inversión susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, que
estén relacionados con los criterios de protección ambiental establecidos en el Anexo V del presente Reglamento
y los mandatos señalados en el Título II, debe gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad
Competente que corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.
(…)
11 Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 26°.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo
Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales
nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a
través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de
cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual
compensación que corresponda. Los informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de
adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter público
y deben estar a disposición de cualquier persona interesada.
26.2 El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de éste, se
sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
12 Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2018-OEFA/CD, Tipificación de infracciones administrativas y
escala de sanciones relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental, aplicables a los
administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicado en el diario oficial El
Peruano, el 16 de febrero de 2018.
Artículo 6°.- Infracción administrativa relacionada con el desarrollo de proyectos o actividades sin contar
con un Instrumento de Gestión Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el desarrollar proyectos o actividades sin contar
con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada
con una multa de hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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