Resolución nº 185-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 22-06-2021

Número de resolución185-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha22 Junio 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-019653
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 185-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1273-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1290-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 1290-2020-OEFA/DFAI del 18
de noviembre de 2020, en el extremo que declaró la responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú Petroperú S.A. por no adoptar medidas de
prevención para evitar la generación de impactos ambientales negativos,
producto del derrame de petróleo crudo ocurrido el 27 de marzo de 2019, en el
kilómetro 611+955 del Tramo II del ONP.
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 1290-2020-OEFA/DFAI del 18
de noviembre de 2020, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo
efectuado por la primera instancia respecto a la multa impuesta a Petróleos del
Perú Petroperú S.A., por la comisión de la conducta infractora detallada en el
Cuadro N° 1 de la presente resolución; multa que, bajo el principio de prohibición
de reforma en peor, corresponde mantener en el monto ascendente a 17,084
(diecisiete con 084/1000)
1
Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 22 de junio de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
2
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza actividades de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
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del Oleoducto Norperuano
3
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de 1,106
km y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
Cajamarca, Lambayeque y Piura
4
.
2. Del 28 al 30 de marzo de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2019), en
atención al derrame de petróleo crudo en el kilómetro 611+955 del Tramo II del
ONP, ocurrido el 27 de marzo de 2019.
3. Cabe indicar que los hechos detectados en la acción de supervisión se recogieron
en el Acta de Supervisión del 30 de marzo de 2019
5
(en adelante, Acta de
Supervisión), la misma que fue evaluada en el Informe de Supervisión N° 174-
2019-OEFA/DSEM-CHID del 30 de mayo de 2019
6
(en adelante, Informe de
Supervisión). Al respecto, Petroperú presentó información complementaria
7
a fin
de levantar las observaciones realizadas por el OEFA durante la Supervisión
Especial 2019.
4. En atención a los hechos suscitados, y sobre la base de los documentos antes
descritos, mediante la Resolución Subdirectoral 1569-2019-OEFA/DFAI-SFEM
del 29 de noviembre de 2019
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, la Subdirección de Fiscalización en Energía y
3
Cabe especificar que el objetivo de la construcción del ONP fue el transporte de manera económica, eficaz y
oportuna- del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta el terminal Bayóvar en la costa,
para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán, y al mercado externo.
4
Es importante mencionar que el ONP está divido en dos ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de Saramuro,
distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y se extiende hasta el Terminal Bayóvar (ubicado
en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El oleoducto principal se divide, a su vez, en el
Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la E stación N° 5 (caserío Félix Flores, distrito de
Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5 recorre las Estaciones N° 6 (ubicada en el caserío y distrito de Imaza,
provincia de Bagua, departamento de Amazonas), N° 7 (se encuentra en el caserío y distrito de El
Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas), N° 8 (ubicada en distrito de Pucará,
provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (distrito de Huarmaca, provincia de
Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío y distrito del mismo
nombre, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estación N° 5.
5
Contenido en el CD obrante en el folio 21.
6
Folios 02 al 20.
7
Cabe indicar que el administrado presentó información complementaria al levantamiento de observaciones
realizadas por el OEFA durante la Supervisión Especial 2019 con escrito de Registro N° 38383 del 12 de abril de
2019 (contenido en el CD obrante en el folio 21). Además, el administrado presentó información adicional con
escrito de Registro N° 041076 del 17 de abril de 2019 (contenido en el CD obrante en el folio 21).
8
Folios 22 al 29. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 04 de diciembre de
2019 (folio 30).
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Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI)
del OEFA, dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en
adelante, PAS) contra Petroperú.
5. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Petroperú
9
, la SFEM
emitió el Informe Final de Instrucción N° 0450-2020-OEFA/DFAI/SFEM
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del 31 de
marzo de 2020 (en adelante, IFI), a través del cual determinó que se encontraban
probadas las conductas constitutivas de infracción
11
.
6. Evaluados los descargos presentados por el administrado contra el IFI, la DFAI
emitió la Resolución Directoral 1290-2020-OEFA/DFAI del 18 de noviembre de
2020
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(en adelante, Resolución Directoral I), a través de la cual declaró la
existencia de responsabilidad administrativa por parte de Petroperú, por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
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9
Cabe indicar que el administrado presentó descargos al inicio del PAS con escrito con Registro N° 2020-E01-
000717 del 03 de enero de 2020 (folios 31 al 20). Al respecto, cabe precisar que el administrado solicitó el uso
de la palabra; en ese sentido, el 20 de enero de 2020, se llevó a cabo el informe oral en las instalaciones del
OEFA (folios 52 al 62).
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 31 de mayo de
2020, fecha en la que el administrado registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19
en el trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1500 y
numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, entre otras,
principalmente.
10
Folios 78 al 97. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado mediante Carta N° 0704-2020-
OEFA/DFAI el 11 de junio de 2020 (folio 98).
11
Cabe precisar que, m ediante escrito con Registro N° 2020-E01-043109 del 25 de junio de 2020 (folios 100 y
101), Petroperú solicitó una ampliación de plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos contra el
IFI. En ese sentido, el administrado presentó sus descargos al IFI, con escrito con Registro N° 2020-E01-044766
del 02 de julio de 2020 (folios 103 al 107). Asimismo, el administrado solicitó el uso de la palabra; es así que, el
02 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el informe oral de manera no presencial (folios 109 al 118); cabe
precisar que, mediante escrito con Registro N° 2020-E01-085009 del 05 de noviembre de 2020, el administrado
remitió información a la DFAI en atención al pedido realizado en la audiencia de informe oral (folios 120 al 122).
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Folios 152 al 175. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 18 de
noviembre de 2020.
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Cabe precisar que, mediante Resolución Directoral I, se dispuso el archivo del PAS en el siguiente extremo:
Presunta conducta infractora
2
Petroperú no remitió la información solicitada por la Autoridad de Supervisión durante la Supervisión
Especial 2019, mediante Acata de Supervisión suscrita el 30 de marzo de 2019, toda vez que no
presentó la siguiente documentación: Informe final al cierre de actividades que incluya el resultado de
los análisis de suelo, realizado por un laboratorio acreditado. Los resultados de los análisis de suelos
deberán ser comparados con los ECA correspondientes a la normativa vigente. El referido informe
deberá incluir los resultados del estudio de la napa freática posiblemente afectada por el derrame,
debido a que el oleoducto en esta zona de encuentra enterrado aproximadamente a 2.5 metros de
profundidad.

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