Resolución Nº 1849-2020-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 1 de setiembre de 2020

Número de resolución1849-2020-TCE-S1
Fecha01 Enero 2020,01 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01849-2020-TCE-S1
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto
proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la
contratación pública, una herramienta lícita para
sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera viciar la contratación, de
modo que se logre un proceso transparente y con todas
las garantías previstas en la normativa de
contrataciones”.
Lima, 1 de setiembre de 2020.
Visto, en sesión del 1 de setiembre de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3563/2007.TC, sobre el recurso de apelación
interpuesto por la empresa Q-MEDICAL S.A.C., en el marco del ítem N° 4 de la Licitación
Pública N° 0799L00071 (LP -7-2007-ESSALUD/GCL), convocada por el Seguro Social de Salud;
y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 15 de junio de 2007, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó
la Licitación Pública N° 0799L00071 (LP -7-2007-ESSALUD/GCL), según relación de
ítems, para la: “Adquisición de material médico”, bajo el sistema de precios unitarios
y por un valor referencial total ascendente a S/ 37’608,907.11 (treinta y siete millones
seiscientos ocho mil novecientos siete con 11/100 soles), en adelante el proceso de
selección.
El 5 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 12 del
mismo mes y año se efectuó la lectura de los resultados de la evaluación técnica en el
ítem N° 4 (Equipo de aspiración descartable), así como la evaluación económica,
donde el Comité Especial dio a conocer la descalificación técnica del postor UNILENE
S.A.C. y el siguiente cuadro comparativo de propuestas:
POSTOR
PUNTAJE
TÉCNICO
PUNTAJE
ECONÓMICO
BONIF.
20%
PUNTAJE
FINAL
ORDEN DE
MÉRITO
ROKER PERÚ S.A.
100
100
20
120
Q MEDICAL S.A.C.
100
70
------
88
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 01.09.2020 16:02:10 -05:00
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 01.09.2020 16:11:22 -05:00
Firmado digitalmente por INGA
HUAMAN Hector Marin FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 01.09.2020 16:34:04 -05:00
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Dados los puntajes alcanzados, el Comité Especial otorgó la buena pro del ítem N° 4
al postor ROKER PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, por su oferta económica
ascendente a S/ 668,370.78 (seiscientos sesenta y ocho mil trescientos setenta con
78/100 soles).
2. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, el postor Q MEDICAL S.A.C.,
en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de
la buena pro del ítem N° 4, en adelante el ítem impugnado, a fin que se descalifique
la propuesta técnica del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro
de dicho ítem. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:
i. Las muestras que presentó el Adjudicatario no se encuentran rotuladas, tal
como se establece en las Bases Integradas y en los artículos 43 y 44 del Decreto
Supremo 010-97-SA, a pesar de tratarse de un requisito obligatorio
contemplado en las citadas bases. En tal sentido, la propuesta del Adjudicatario
debe ser descalificada.
ii. En la folletería del producto ofertado por el Adjudicatario no se indica que dicho
equipo tenga un filtro antibacterial, como lo señala dicho postor en su ficha
técnica. Por tanto, lo declarado en este documento es contradictorio a las
características del producto ofertado que están señaladas en su catálogo o
folletería. De esta manera, incumple con lo requerido por la Entidad, ya que en
las especificaciones técnicas de las Bases Integradas se exige que el producto
tenga un filtro antibacterial.
iii. Según las características del producto Sanitseck Plus, o fertado por el
Adjudicatario, el mismo cuenta con el diseño de un contenedor de canister
rodante, el cual tiene cuatro placas para contener cuatros canister a la vez; sin
embargo, la muestra presentada tiene una contradicción con las características
del diseño ofertado, puesto que ella sólo tiene una placa. En consecuencia,
existe una contradicción entre el producto ofertado y la muestra presentada
como parte de su propuesta, dado que ésta no tiene el mismo diseño que oferta.
iv. El dibujo que aparece como el diseño del contenedor del canister rodante
Sanitseck Plus corresponde al diseño que aparece en el catálogo de la empresa
Bemis del cual es representante, por lo que presume que su diseño fue copiado
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sólo en dibujo, pero en la práctica la muestra presentada no tiene la calidad del
producto ofertado por su representada y además las características del
producto que aparecen en los documentos presentados difieren en forma total
con la muestra presentada.
v. Con el fin de acreditar su experiencia, el Adjudicatario adjuntó contratos de
suministro de jabón antiséptico clorhexidina 4% a la Entidad y al Hospital de
Apoyo María Auxiliadora por un monto total de S/ 1’090,788.14. Sin embargo,
dicha experiencia no corresponde a material biomédico, sino a soluciones y
jabón líquido, el cual se encuentra dentro del rubro de medicamentos
antisépticos, según el numeral 15.1 del Petitorio Nacional de Medicamentos
Esenciales, aprobado por Resolución Ministerial N° 414-2005/MINSA. Inclusive,
la propia Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID)
considera a estos productos como medicamentos genéricos.
vi. Además, en la etapa de absolución de consultas, el Comité Especial manifestó
que sólo para el ítem 14 "Clorhexidina 4%", para efectos de acreditar la
experiencia, se permitiría la venta de material médico o de medicamentos, con
lo cual se demuestra que en los demás ítems, como es el ítem impugnado, sólo
es válida la venta de material médico, mas no de medicamentos genéricos,
como la clorhexidina 4%. En consecuencia, corresponde reducir el puntaje
técnico obtenido por el Adjudicatario, quien debe resultar descalificado al no
alcanzar el puntaje mínimo para que se evalúe su propuesta económica.
3. Con decreto del 22 de noviembre de 2020, se admitió a trámite el recurso de
apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad, a
efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles presente los antecedentes
administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo
índice, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación
obrante en el expediente. Adicionalmente, se indicó que la Entidad debía notificar el
recurso de apelación al postor ganador de la buena pro del ítem impugnado y remitir
el cargo de notificación con los antecedentes administrativos.
4. A través del escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, el Adjudicatario solicitó que
se le tenga por apersonado en calidad de tercero administrado.

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