Resolucion N° 1838-2022-JNE. Declaran nula la Resolución N° 00117-2022-JEE-PUNO/JNE

Fecha de publicación27 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022840

ZEPITA - CHUCUITO - PUNO

JEE PUNO (ERM.2022013971)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Zepita, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Zepita, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00117-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:

a) No se adjuntó el Acta de Elecciones Internas, pues se anexó en su lugar el Acta de Proclamación de Ganadores de Elecciones Internas 2022, organizadas por la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, OP) .

b) No se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente que los miembros del órgano electoral que suscriben el Acta de Elección Interna deben tener la calidad de afiliados a la OP y haber sido elegidos en asamblea general, conforme a su estatuto.

c) Don Pedro Luis Cauna Salas y don Mario Caljaro Calizaya, candidatos a regidores en las posiciones Nº 3 y 5, respectivamente, no acreditaron la condición de domiciliar en los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postulan.

1.3. El citado pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2022, a las 6:02:40 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_01987052, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 27558-2022-PUNO.

1.4. El 24 de junio de 2022, a las 21:17:02 horas, el señor recurrente presentó el escrito y anexos de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del SIJE.

1.5. Con la Resolución Nº 000326-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, en razón a que el escrito de subsanación, respecto de observaciones que recaen sobre la lista y los candidatos, fue presentado fuera del plazo legal otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El escrito de subsanación fue presentado al amparo del artículo 1171 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que habilita la presentación de escritos durante las 24 horas ante aquellas entidades que cuenten con una mesa de partes virtual como la dispuesta en el proceso de las ERM 2018.

b) Aun cuando el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción), establece un horario para la presentación de escritos, fijado de 8:00 a 20:00 horas, este se tiene por modificado por el citado artículo de la LPAG.

c) Al existir conflicto normativo, deberá aplicarse la norma de mayor jerarquía conforme establece el artículo 51 de la Constitución Política del Perú.

d) El JEE notificó la resolución de inadmisibilidad el 22 de junio de 2022, a las 06:02:40 horas, por lo que surte efecto al segundo día de su ingreso a la casilla electrónica, conforme lo ha ratificado también la Corte Suprema; en ese sentido, el escrito de subsanación se encuentra dentro del término legal.

e) El JEE no ha considerado el término de la distancia establecido en el numeral 146.1 del artículo 146 de la LPAG, que indica que al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo se agrega el término de la distancia entre el lugar del domicilio del administrativo dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana, lo que resulta aplicable dada la geografía de la zona de Juliaca, que además adolece de servicios de internet.

f) Respecto a las observaciones, indica que el JEE erróneamente requirió la presentación del Acta de Elecciones Internas, pues esta se encuentra en la página web de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), además los miembros del Comité Electoral Central (CEC) se encuentran afiliados conforme se advierte de la plataforma del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP).

g) Don Pedro Luis Cauna Salas y don Mario Caljaro Calizaya, candidatos a regidores en las posiciones Nº 3 y 5, respectivamente, nacieron y domicilian en la circunscripción por la que postulan, lo que puede verificarse de la consulta en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), al cual tiene acceso el JEE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LPAG

1.3. El numeral 117.1 del artículo 117 menciona:

Artículo 117.- Recepción documental

117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.

1.4. Los numerales 146.1 y 146.2 del artículo 146 prescriben:

Artículo 146.- Término de la distancia

146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. Los artículos 17, 24 y 28 establecen lo siguiente:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[…]

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano...

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