Resolución Nº 1820-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 22 de junio de 2022

Número de resolución1820-2022-TCE-S1
Fecha22 Junio 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1820-2022-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar no presentado el recurso de apelación al
haberse verificado que el consorcio impugnante no cumplió con
subsanar el requisito de admisibilidad observado en el plazo
otorgado.
Lima, 22 de junio de 2022.
VISTO en sesión del 22 de junio de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3510/2022.TCE, sobre el recurso de apelación
interpuesto por el Consorcio ITC, integrado por las empresas Tecnología Industrial y Nacional
S.A. y Intelligence Technology Company S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el
marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-ESSALUD/CEABE (Primera Convocatoria),
llevada a cabo en el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de equipos médicos para los
Centros Asistenciales a nivel nacional del Seguro Social de Salud (ESSALUD); y, atendiendo a
los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la
Adjudicación Simplificada 6-2022-ESSALUD/CEABE (Primera Convocatoria), por
relación de ítems, para la Adquisición de equipos médicos para los Centros
Asistenciales a nivel nacional del Seguro Social de Salud (ESSALUD)”, con un valor
estimado total de S/ 74277,181.98 (setenta y cuatro millones doscientos setenta y siete
mil ciento ochenta y uno con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El ítem N° 1 (Video broncoscopio adulto), tuvo un valor estimado de S/ 9294,397.34
(nueve millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y siete con 34/100
soles).
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo
N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento.
El 13 de abril de 2022, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el
28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena
pro del ítem N° 1 a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A., en
adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 6’103,000.00 (seis millones ciento tres mil
con 00/100 soles), en atención a los siguientes resultados:
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 22.06.2022 20:01:49 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 22.06.2022 20:09:56 -05:00
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Postor
Admisión
Precio ofertado
(S/)
Orden de
prelación
Resultado
A. JAIME ROJAS
REPRESENTACIONES
GENERALES S.A.
SI
6’103,000.00
1
Calificado
Adjudicado
CONSORCIO ITC
SI
7’990,800.00
2
Calificado
CARDIO PERFUSION E.I.R.L.
NO
--
--
--
2. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 6 y 10 de mayo de 2021, respectivamente,
en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,
el Consorcio ITC, integrado por las empresas Tecnología Industrial y Nacional S.A. y
Intelligence Technology Company S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante,
interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al
Adjudicatario, solicitando que: a) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del
ítem N° 1 al Impugnante, y b) se le otorgue la buena pro del referido.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
i. Señala que, conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1, así como
en el numeral 6.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas,
los postores debían presentar como documento de presentación obligatoria, el
registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente a la presentación de la
oferta, del ítem correspondiente y/o de sus componentes y/o accesorios y/o
periféricos
ii. Teniendo ello en cuenta, señala que el Adjudicatario no presentó el registro
sanitario para el accesorio “Lampara de recambio para fuente de luz fría”,
consignada como especificación técnica F03.
Sobre el particular, sostiene que dicho bien se encuentra dentro de los alcances
de la definición de “dispositivo médico”, conforme a lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 4 de la Ley N° 29459, Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios.
Indica que en el folio 49 de la oferta del Adjudicatario no se detalla dicha lámpara
como un bien excluido de contar con registro sanitario. Agrega que si bien en
dicho extremo de la oferta se listan lámparas que estarían exentas del registro
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sanitario, no se logra identificar que incluyen la lámpara de recambio detallada en
la especificación F03. Asimismo, indica que el bien no se encuentra en la “Relación
de productos que, a la fecha, no están sujetos al otorgamiento de registro
sanitario”, publicada por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas
(DIGEMID).
iii. Como segundo cuestionamiento, también relacionado con la exigencia del
registro sanitario, expresa que el Adjudicatario no presentó dicho registro vigente
para la boquilla protectora con sujetador elástico, consignada en la especificación
F07. Al respecto, señala que en el folio 42 de su oferta, el Adjudicatario presentó
un documento emitido por la DIGEMID, en el cual se indica que la boquilla para
endoscopio no se encuentra sujeta a otorgamiento del registro sanitario, pues no
se hace ningún detalle de marca, modelo u otro dato relevante.
Según indica, presenta documentos que acreditan que, en otros procedimientos,
el Adjudicatario presentó el registro sanitario de dicho bien, así como
documentación que demuestra que en el presente año es exigible el registro
sanitario.
Así también, menciona que el bien merece contar con registro sanitario en tanto
se trata de un instrumento que ingresa al organismo de las personas, de
conformidad con la definición establecida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley
N° 29459. De igual manera, refiere que el bien boquilla protectora con sujetador
elástico no se encuentra en la “Relación de productos que, a la fecha, no están
sujetos al otorgamiento de registro sanitario”, publicada por la DIGEMID.
iv. De otro lado, señala que, según el manual que presenta, el Adjudicatario ofreció
el fórceps de biopsia, correspondiente a la especificación técnica F01, con el
código FB-231.K.A; sin embargo, según cuestiona, presenta un registro sanitario
para otro producto, toda vez que en el documento emitido por la DIGEMID se
consigna el código FB-231.K. En tal sentido, considera que la oferta contiene
información incongruente y no idónea para cumplir con el objeto del ítem N° 1
del procedimiento de selección.
v. Con respecto al cumplimiento del requisito de calificación capacidad legal
consistente en la “autorización sanitaria de funcionamiento vigente”, considera
que esta exigencia debe ser acorde con las disposiciones del Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos, aprobado con el Decreto Supremo N° 014-2011-
SA, en cuyo artículo 12 se establece la exigencia de contar con un director técnico
debidamente colegiado y habilitado para el ejercicio de su profesión.

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