Resolución Nº 182 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 23-02-2024

Sentido del falloSe declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°702-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022
Fecha23 Febrero 2024
Número de resolución182
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 182-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
599-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 702-2022-
SUNAFIL/ILM
MATERIAS
:
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS
BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 702-2022-SUNAFIL/ILM, de
fecha 29 de abril de 2022.
Lima, 23 de febrero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. (en
adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 702-2022-SUNAFIL/ILM, de
fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 153-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa
en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)
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, que culminaron con la
emisión del Acta de Infracción 75-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de
Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el
trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en virtud de las actuaciones
inspectivas respecto al accidente de trabajo mortal de fecha 10 de abril de 2019.
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub
materia: Registro de Accidentes e Incidentes); Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Tra bajo (Sub materias:
Vigilancia en el cumplimiento de la normatividad SST e identificac ión de peligros y evaluación de riesgos (IPER)); y,
Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (Sub materia: incluye todas)
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.02.2024 20:21:28-0500
Firmado digitalmente por :
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.02.2024 22:23:07-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 28.02.2024 15:03:28-0500
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1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 425-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de
marzo de 2020, notificada el 23 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1106-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de
fecha 23 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la
existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando
continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió remitir
el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de
Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 228-2021-
SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021
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, multó
a la impugnante por la suma de S/ 840,000.00 por haber incurrido en las siguientes
infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre
seguridad y salud en el trabajo relativa al deber de vigilancia en materia de seguridad
y salud en el trabajo por la empresa contratista, ocasionando el accidente de trabajo
mortal del señor Alfonso Ignacio Tintayo Untiveros, tipificada en el numeral 28.10 del
artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre
seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación
de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo mortal del señor Alfonso Ignacio
Tintayo Untiveros, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse injustificadamente
a que los inspectores comisionados efectúen el recorrido y constatación en el lugar
del accidente de trabajo mortal, el día 16 de mayo de 2019, tipificada en el numeral
46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
1.4 Con fecha 03 de m ayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia 228-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo
siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que, en todos los pronunciamientos
emitidos en el caso, estos sancionan a la Empresa por hechos que configuran una
misma conducta sancionable (una misma infracción) tipificada en el inciso 28.10 del
artículo 28 del RLGIT, no obstante, a fin de interponernos una sanción mayor, se
disgrega está sola conducta en dos, lo cual incrementa la multa a imponer en el doble.
Este accionar resulta ser abiertamente contrario al principio de legalidad, en la medida
que no existe ni en la Ley General de Inspección ni en su Reglamento, una sola
disposición que obligue a los inspectores a realizar este tipo de imputación.
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Véase folio 277 del expediente sancionador.
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ii. A fin de validar su posición, los inspectores se basan en el Memorándum Circular N° 1-
2019-SUNAFIL/INI1, el cual, la empresa manifiesta que no ha tenido a la vista y que no
es una norma con rango legal o reglamentaria, que si bien la Sub Intendencia y los
inspectores de trabajo podrán aducir que dicho Memorándum únicamente tiene la
finalidad de establecer criterios o interpretaciones de la normativa, es evidente que
estos criterios e interpretaciones no podrán contravenir disposiciones legales o
establecer mayores sanciones a las previstas en las normas con rango legal y
reglamentario, al haberse verificado la severa vulneración del principio de legalidad
incurrida por los inspectores de trabajo y el propio Memorándum Circular
mencionado, la empresa solicita dejar sin efecto las sanciones impuestas o en su
defecto declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia.
iii. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación. Cualquier pronunciamiento de la
Autoridad Administrativa de Trabajo emitido en el desarrollo del procedimiento
inspectivo y que produzca efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos
de los administrados, necesariamente debe satisfacer el deber de motivación como
requisito esencial de validez, no obstante, ningún pronunciamiento emitido en este
caso motiva debidamente las razones por las que considera que la empresa ha
incurrido en infracción por la conducta prevista en el inciso 28.10 del artículo 28 del
RLGIT, pues no se expresa ni da indicios de que la manera en que los supuestos
incumplimientos están relacionados con el accidente.
iv. La empresa señala que, no se da cuenta de cómo es que los supuestos
incumplimientos ocasionaron el accidente, lo cual es exigido por ley, mucho menos
aclara por qué se identifica como causante a un hecho que no guarda relación, pues
ya existe prueba de que la causa del accidente fue una distinta. La infracción que ha
sido imputada exige una causalidad y no sólo debe ser desarrollada por los inspectores
a cargo de la inspección, sino que debe ser probada.
v. Resulta de vital importancia la revisión concienzuda de los reales motivos que
ocasionaron el accidente, pues la norma en cuestión no indica que ante la verificación
de un accidente se impute la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28
del RLGIT, sino que deben concurrir tres elementos: i) Un incumplimiento de la
normativa sobre seguridad y salud en el trabajo; ii) Un accidente de Trabajo; y ii) Una
relación de causalidad directa entre el primer y segundo elemento. La Sub Intendencia
no ha realizado el mínimo esfuerzo por evaluar esta relación de causalidad, pues son
de la teoría de que siempre el empleador será responsable por cualquier evento
dañoso para la vida o salud del trabajador, lo cual evidencia que el pronunciamiento
es nulo.

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