Resolución Nº 1782-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 21 de agosto de 2020

Número de resolución1782-2020-TCE-S3
Fecha21 Agosto 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01782-2020-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de
apelación interpuesto en el marco del procedimiento
de selección dirigido a la adquisición de camionetas
pick up doble cabina tracción 4x4, toda vez que el
Impugnante no presentó el documento exigido en las
bases para obtener puntaje en la Mejora 2, tampoco
acreditó el pago de las facturas que presentó para
sustentar su experiencia.
Lima, 21 de agosto de 2020.
VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1414/2020.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas BERTONATI
TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI S.A., en el marco de
la LICITACIÓN PÚBLICA 02-2019-GR CUSCO - PRIMERA CONVOCATORIA; y,
atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de junio de 2020, el GOBIERNO
REGIONAL DE CUSCO - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la
LICITACIÓN PÚBLICA N° 02-2019-GR CUSCO - PRIMERA CONVOCATORIA, para
la "Contratación de camionetas pick up doble cabina tracción 4x4, para la Meta:
Instalación de los servicios de prevención y control de incendios forestales y
pastizales en la Región Cusco", con un valor estimado de S/ 1’360,000.00 (un
millón trescientos sesenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento
de selección.
Según la información registrada en la ficha del SEACE y en las respectivas actas
del procedimiento de selección, el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo la
presentación electrónica de ofertas; el 15 del mismo mes y año, el comité de
selección otorgó la buena pro al CONSORCIO MACCHU PICCHU, integrado por las
empresas ROMARC S.A.C. y MAQUINARIA GLOBAL DEL PERÚ S.A.C. - MAQGLOB
S.A.C., en adelante el Adjudicatario, acto que fue publicado en el SEACE en la
misma fecha, de acuerdo al siguiente detalle:
Firmado digitalmente por ARTEAGA
ZEGARRA Mario Fabricio FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 21.08.2020 19:53:35 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 21.08.2020 20:19:04 -05:00
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 21.08.2020 20:30:03 -05:00
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Postor
Evaluación de ofertas
Condición
Resultado
Precio
ofertado
(S/)
CONSORCIO
MACCHU PICCHU
1,287,996.00
Calificada
Adjudicado
CONSORCIO
integrado por las
empresas
BERTONATI
TECHNOLOGIES S.A.
y COMERCIAL Y
DISTRIBUIDORA
BERTONATI S.A.
1,270,000.00
Descalificada
-
Según las actas, la oferta del CONSORCIO integrado por las empresas BERTONATI
TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI S.A., fue
descalificada por el comité de selección debido a que solo acreditó el importe
facturado de S/ 1’261,138.21 en el requisito de calificación “Experiencia del
postor en la especialidad”.
Del mismo modo, en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones
técnicas” (según mejora) el comité de selección precisó el que referido consorcio
“no adjunta la ficha técnica del kit de suspensión”.
2. Mediante el escrito presentado el 27 de julio de 2020, y subsanado el 30 del
mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del
Estado, en adelante el Tribunal, el señor Marco Antonio Soria Huamán, en su
condición de representante común del CONSORCIO integrado por las empresa s
BERTONATI TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI
S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la
descalificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,
solicitando que tales actos se revoquen, se califique su oferta, se le otorgue el
puntaje que le corresponde y la buena pro del procedimiento de selección.
Como sustento de su recurso, el Impugnante expresa los siguientes argumentos:
Sobre la experiencia presentada:
Tribunal de Contrataciones del Estado
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2.1. El Comité de selección ha considerado que acreditaron experiencia
únicamente por el importe de S/ 1,261 138,21; por lo tanto, haciendo la
operación aritmética correspondiente, se advierte que no se ha
considerado la experiencia de la “Dirección General de los Servicios de la
Armada”, ascendente a S/ 802 351,55.
En el folio 61 de su oferta obra la Factura electrónica N° 8263; en el folio
62, el Certificado de Anotación en el Registro (documento que acredita que
el vehículo fue pagado); y, en el folio 83, obra el documento en el que se
explica que el certificado presentado da cuenta del pago, documento que
corresponde a un “mecanismo de pago que se utiliza mucho en Chile”. En
tal sentido, ante la aclaración efectuada, se debió considerar la experiencia
aportada.
La lectura de las propuestas debe efectuarse atendiendo al principio de
presunción de veracidad. Por lo tanto, no correspondía que el comité de
selección desconozca la experiencia presentada, pues colisiona con la
jurisprudencia del Tribunal, entre otras, la Resolución N° 13-2019-TCE, en
la que hace referencia a la aplicación del principio de presunción de
veracidad.
Sobre la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las
especificaciones técnicas” (segunda mejora):
2.2. De acuerdo al literal j) del Capítulo IV de las bases, la mejora 2 consistía en
ofertar una “capacidad de carga en la suspensión reforzada mayor al 25%
para el uso de vehículo con carga constante”, lo cual debía ser acreditado
“adjuntando la distribución de la carga donde se sustente que el vehículo
pueda transportar todo el equipamiento requerido, con la ficha técnica del
KIT de suspensión avalada por el fabricante o representante de la marca en
el país”.
El comité de selección señaló que no se habría cumplido con presentar la
ficha técnica del kit de suspensión, pese a que en el folio 110 de su oferta
se aprecia que el representante de la marca de la suspensión del equipo
ofertado ha señalado que ésta cuenta con una suspensión del 30%, es decir

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