Resolucion N° 178-2023-OS/CD. Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD

Fecha de publicación06 Octubre 2023
SecciónSección Única
Autorizan viaje de profesional de la Dirección de Norteamérica y Europa a la Confederación Suiza, en comisión de servicios

Lima, 3 de octubre de 2023


CONSIDERANDO:


1. ANTECEDENTES


Que, mediante Resolución N° 151-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 151”), publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto del 2023, se fijaron los Importes Máximos de Corte y Reconexión del Servicio Público de Electricidad aplicables al periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;


Que, con fecha 12 de setiembre de 2023, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “Luz del Sur”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 151;


2. PETITORIO


Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, Luz del Sur solicita se declare fundado su petitorio y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:


2.1 Utilizar la encuesta actualizada EDO 2023 para calcular los sueldos de mano de obra, así como, actualizar dichos sueldos aplicando el índice de precios al por mayor (IPM) a diciembre 2022;


2.2 Dejar sin efecto la decisión de actualizar el tipo de combustible usado para todos los vehículos, considerando GLP o GNV en lugar de Diésel;


2.3 Incluir el tiempo estimado de 12 segundos en la Etapa de “Verificación de pago antes del corte” para todas las actividades de cortes monofásicos hasta 10 kW y trifásicas hasta 20 kW, en la modalidad de transporte a pie y en moto;


2.4 Considerar los tiempos de 13 segundos para suministros monofásicos y 28 segundos para suministros trifásicos en la etapa de “Verificación de Tensión de retorno”, en la actividad de reconexiones;


2.5 Considerar el tiempo de 03 segundos para la “verificación de hora para el llenado de etiqueta”;


2.6 Considerar el tiempo el tiempo de 81 segundos para que el operario pueda realizar el registro y la toma de fotos fechadas de la situación encontrada de la conexión, la ejecución del corte o reconexión y el registro de observaciones posterior a la tarea realizada;


2.7 Considerar el tiempo de 10 segundos para el manejo de residuos sólidos de la actividad “Reconexión en línea aérea (empalme)”;


2.8 Considerar un factor de 42.1% para determinar el tiempo de traslado de suministro (Ts) para las actividades de reconexión;


2.9 Considerar el tiempo adicional el tiempo de 10 segundos adicionales en el tiempo de traslado entre suministros (Ts) y de desplazamiento (Td) para la modalidad de traslado en motocicleta;


2.10 Considerar para el factor de rendimiento de los suplementos establecidos por la Organización Internacional de Trabajo (en adelante “OIT”): “8. Estrés Mental, el nivel b. Atención compleja o amplia.”;


3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN


3.1 Cuestión previa indicada en el recurso


3.1.1 Argumentos de Luz del Sur


Que, Luz del Sur indica que Osinergmin cuenta con el ejercicio de la discrecionalidad técnica, la cual se encuentra sujeta a principios de motivación, razonabilidad y/o proporcionalidad. Agrega que la determinación de los importes máximos de corte y reconexión deben estar basadas en simulaciones de campo que garanticen la integridad del personal que ejecuta dichas labores, reflejando el cumplimiento del marco normativo; así como que, en la resolución impugnada hay aspectos que no han sido debidamente respondidos y que ameritan un pronunciamiento de fondo;


Que, la recurrente señala que existen criterios regulatorios a reevaluar relacionados con los rendimientos pues existiría un defecto de motivación para su determinación, toda vez que no están soportados en ningún tipo de sustento normativo y/o técnico que haya podido identificar, a efectos de garantizar su derecho de defensa. De ese modo, considera que los criterios relacionados con los rendimientos que impugna no constituyen decisiones discrecionales técnicas sino decisiones arbitrarias al haber sido aprobadas sin una adecuada motivación o inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, indica que corresponde que Osinergmin considere criterios regulatorios explícitos, razonables y proporcionales, al momento de fijar los importes máximos para las actividades de corte y reconexión;


3.1.2 Análisis de Osinergmin


Que, Osinergmin reconoce el deber de motivación en la emisión de todos sus actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), en virtud del cual, las opiniones y sugerencias del presente proceso regulatorio presentadas por Luz del Sur han sido analizadas por este organismo en el Anexo N° 1 del Informe Técnico N° 580-2023-GRT, en las que se incluye lo referente a los criterios relaciones con los rendimientos. Es así que, no resulta correcto lo alegado por la empresa de que no existe ningún sustento técnico y que podría afectarse su derecho de defensa, dado que este se ejerce mediante la presentación de recursos, tal como Luz del Sur lo está haciendo con la impugnación materia de análisis;


Que, debe tenerse presente que, en todo procedimiento administrativo es posible que se verifiquen discrepancias por parte del administrado en cuanto a la aplicación de los principios administrativos, y como consecuencia de ello, también puede no estar de acuerdo con los criterios y metodología finalmente adoptados. En tal sentido, las discrepancias del administrado respecto a la evaluación de la administración no pueden ser entendidas o equiparadas a una inobservancia a los principios, ello en la medida que las decisiones cuenten con el sustento requerido;


Que, a continuación, se resumen y analizan los extremos del petitorio del recurso de reconsideración presentado por Luz del Sur y se resuelve cada uno de ellos;


3.2 Sobre los costos de mano de obra


3.2.1 Argumentos de Luz del Sur


Que, Luz del Sur señala que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo publicó la Encuesta de Demanda Ocupacional del año 2023 (en adelante, “EDO 2023”), que constituye la última y mejor información disponible relativa a los costos de la mano de obra en las actividades de la industria eléctrica, por lo que Osinergmin debe utilizarla;


Que, la empresa indica que la Resolución 151 incurre en el vicio de motivación insuficiente en la respuesta a sus comentarios acerca de la utilización de la EDO 2023. Sostiene que el criterio referido a que debe existir una concordancia en la fuente de la información de costos en el procedimiento de fijación de costos de nuevas conexiones y el proceso de fijación del VAD 2022-2026 constituye una decisión que no es acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que en el Procedimiento de Fijación de los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica 2023-2027 se ha utilizado la información de la EDO 2023 y que, de no considerarse ese criterio, se vulneraría el principio de predictibilidad y confianza legítima;


Que, la recurrente indica que los informes de Osinergmin no se han pronunciado sobre los motivos por los cuales la EDO 2022 sería mejor información que la EDO 2023; así como que, la información de costos del EDO 2023 constituye una información libre de las distorsiones generadas por la pandemia. Refiere que en la encuesta EDO 2023, la remuneración promedio para los “Electricistas y afines y Técnicos en electricidad” considera como nivel educativo al técnico nivel medio y superior; por lo que, el sueldo promedio que se debe considerar es de S/ 2,335.45, el cual se debe asignar al Oficial;


Que, por lo expuesto, solicita utilizar la encuesta actualizada EDO 2023 para calcular los sueldos de mano de obra; así como, actualizar dichos sueldos aplicando el índice de precios al por mayor (IPM) a diciembre 2022;


3.2.2 Análisis de Osinergmin


Que, acuerdo con los artículos 2 y 30 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la actividad de distribución de electricidad constituye servicio público y solamente puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada. Adicionalmente, conforme con el artículo 180 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, concordado con el artículo 8 de la LCE, los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos eficientes en que se incurra para su realización y son aprobados por Osinergmin sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto;


Que, asimismo, en los fundamentos 59 y 60 del Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 00011-2013-PI/TC se expresó que, el Tribunal Constitucional afirma que, a diferencia de lo que sucede cuando están en juego intereses estrictamente privados, en el ámbito de los servicios públicos, la faceta social del Estado se sustenta en la estrecha vinculación que existe entre necesidades básicas, derechos sociales...

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