RESOLUCION Nº 176-2015-OS/CD - Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Electricidad del Perú S.A. contra la Resolución N°131-2015-OS/CD

Fecha de disposición28 Agosto 2015
Fecha de publicación28 Agosto 2015
560162 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2015 /
El Peruano
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Designar al Comité Especial
Permanente encargado de los procesos de selección
de Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicaciones
Directas para la adquisición de bienes, servicios
en general y consultorías, para el Organismo de
Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, en
cuanto a lo que resta del Año Fiscal 2015, con excepción
de los procesos derivados de una declaratoria de
desierto, los cuales serán conducidos por el Comité
Especial designado inicialmente para tal efecto y, sin
perjuicio de la designación de otros Comités Especiales
para procesos de selección por Adjudicación de Menor
Cuantía que por su especialización lo requieran. El
Comité Especial Permanente estará conformado por
las siguientes personas:
Miembros Titulares:
Presidente: Señor René Barrientos Gómez
Miembro: Señor Andrés Ricardo Gacón Regal
(Representante del Órgano encargado de las
Contrataciones de la Entidad).
Miembro: Señor Daniel Alexander Mogollón Rosales
Miembros Suplentes:
Presidente: Señor York Agustín Ydiaquez Vega
Miembro: Señor Julio Alfonso Morales Zúñiga
(Representante del Órgano encargado de las
Contrataciones de la Entidad).
Miembro: Señor Manuel Honorio Pino Mansilla
Artículo Segundo.- El Comité Especial Permanente a
que hace referencia el artículo precedente, tendrá a cargo
la elaboración de las Bases, así como la organización,
conducción y ejecución de los procesos de selección
por Adjudicación de Menor Cuantía, hasta que la Buena
Pro quede consentida o administrativamente f‌i rme, o se
cancele el proceso de selección.
Artículo Tercero.- Durante el desempeño de su
encargo, el Comité Especial Permanente designado,
queda facultado a solicitar el apoyo que requiera
de las dependencias o áreas pertinentes de la
Entidad, las que estarán obligadas a brindarlo bajo
responsabilidad.
Artículo Cuarto.- Déjese sin efecto las Resoluciones
Directorales, Resoluciones de Secretaría General,
así como toda aquella disposición que contravenga lo
establecido en la presente resolución.
Artículo Quinto.- Encargar a la Unidad de Trámite
Documentario y Archivo, la notif‌i cación de la presente
Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA JESUS GAMARRA DE FERNANDEZ
Secretaria General (e)
COFOPRI
1279915-1
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran improcedente recurso de
reconsideración interpuesto por Empresa
de Electricidad del Perú S.A. contra la
Resolución N°131-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 176-2015-OS/CD
Lima, 25 de agosto de 2015
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, en fecha 18 de junio de 2015, por disposición
contenida en las Resoluciones N° 112-2015-OS/CD, N°
113-2015-OS/CD y N° 128-2015-OS/CD, se publicó en
el diario of‌i cial El Peruano la Resolución N° 131-2015-
OS/CD (en adelante “Resolución 131”), que consignó
las modif‌i caciones a la Resolución N° 071-2015-OS/CD,
producto de las pretensiones fundadas de los recursos de
reconsideración interpuestos contra la modif‌i cación de la
distribución entre Generadores de la Responsabilidad de
Pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST)
y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT);
Que, con fecha 10 de julio de 2015, la Empresa de
Electricidad del Perú S.A. (en adelante “Electroperú”),
interpuso recurso de reconsideración (en adelante
“RECURSO”) contra la Resolución 131, siendo materia
del presente acto administrativo, el análisis y decisión del
citado recurso impugnativo.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electroperú, como petitorio de su recurso de
reconsideración, solicita nulidad parcial de la Resolución
131 por contravenir con la Ley de Concesiones Eléctricas,
el Reglamento General de Osinergmin y otras disposiciones
referidas con la distribución entre Generadores de la
responsabilidad de pago de los Sistemas de Transmisión;
y como consecuencia de ello, la modif‌i cación de la
Resolución 131, considerándose la compensación real y
justa de cada elemento del SST por parte de Electroperú,
en los términos planteados en el RECURSO;
2.1. SUSTENTO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Que, Electroperú describe los procesos de
determinación de los Generadores Relevantes efectuada
por Osinergmin mediante el criterio de uso, y el proceso
de asignación de pago efectuada por el COES mediante el
método fuerza distancia, para luego concluir que existe una
discrepancia clara entre los criterios utilizados en la Norma
“Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad
de Pago de los SST y SCT” aprobada con Resolución N°
383-2008-OS/CD y el Procedimiento Técnico COES PR-35
“Asignación de Responsabilidad de Pago de los Sistemas
Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios
de Transmisión por Parte de los Generadores por el Criterio
de Uso” (en adelante “PR-35”), que conlleva a resultados
desproporcionados entre el porcentaje de uso de un elemento
y el porcentaje de pago del monto de compensación para los
diferentes sistemas de transmisión;
Que, asimismo, la recurrente efectúa un análisis
sobre el principio de legalidad y el deber de motivación
de los actos administrativos, citando adicionalmente los
Artículos , 2, 3, 6, 10° y 14° de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”); y
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 0091-2005-PA/TC;
Que, Electroperú señala que existe la discrepancia
entre los criterios utilizados en la Norma Asignación
de Responsabilidad y el PR-35; conlleva a resultados
desproporcionados entre el porcentaje de uso de
un elemento y el porcentaje de pago del monto de
compensación. Cita los casos de incremento en los SST
Zapallal – Chimbote y Aguaytía – Vizcarra;
Que, agrega que la Resolución 131 contraviene el
principio de motivación y el principio de legalidad al incumplir
con la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”); ya
que la normativa establece como criterios para la asignación
de responsabilidad por el uso y benef‌i cio económico que
obtengan los generadores con los SST y SCT;
Que, según Electroperú la aplicación de la metodología
actual de pago por el uso de los SST presenta casos de una
desproporción entre el porcentaje de uso de un elemento
y el porcentaje de pago del monto de compensación;
Que, en ese sentido, Electroperú concluye que
la metodología actual para la determinación de la
compensación mensual de los SST, efectuada en base
a la Norma Asignación de Responsabilidad de Pago
le ocasiona un perjuicio económico a Electroperú,
debido a que no tiene relación con el uso efectuado
de cada elemento del SST, por lo que considera que la

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