Resolución Nº 1726-2020-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 17 de agosto de 2020

Número de resolución1726-2020-TCE-S2
Fecha17 Agosto 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1726-2020-TCE-S2
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Sumilla: “(…) Las Bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de
selección y que, en función de ellas es que debe efectuarse la
verificación de los documentos obligatorios para l a admisión,
evaluación y calificación de las ofertas.
Lima, 17 de agosto de 2020.
VISTO en sesión de fecha 17 de agosto de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1327/2020.TCE, sobre recurso de
apelación interpuesto por el postor D´ IMPORT AMAZONAS S.A.C. contra la buena pro
de la Licitación Pública Nº 04-2020-MPCP-CS-L - Primera Convocatoria, convocada por
la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, para la contratación de bienes:
“Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria para la
persona afectada por tuberculosis - PANTBC del programa de complementaria
alimentaria periodo 2020”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado,
(SEACE), el 27 de mayo de 2020, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo,
en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 04-2020-MPCP-CS-L -
Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: Adquisición de alimentos
para el programa de complementación alimentaria para la persona afectada por
tuberculosis - PANTBC del programa de complementaria alimentaria periodo
2020, con un valor estimado ascendente a S/ 458,140.90 (cuatrocientos
cincuenta y ocho mil ciento cuarenta con 90/100 soles), en lo sucesivo el
procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y s u
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por
los Decretos Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el
Reglamento.
Según la información registrada en el SEACE, el 1 de julio de 2020 se llevó a cabo
la presentación de ofertas y, el 3 del mismo mes y año se registró el otorgamiento
de la buena pro a favor de la postora DILMA GUILLEN MONTESINOS en adelante
el Adjudicatario, siendo los resultados los siguientes:
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17.08.2020 20:54:07 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17.08.2020 21:32:49 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17.08.2020 21:37:45 -05:00
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Postor
Etapas
Admisión
Precio (S/)
Puntaje
Orden de
prelación
Calificación
DILMA GUILLEN
MONTESINOS
SI
398,029.00
100
1
Cumple
D´ IMPORT
AMAZONAS S.A.C.
SI
429,441.50
92.69
2
Cumple
EMPRESA
AGROINTEGRAL
ORIENTE S.A.C.
SI
436,242.16
91.24
3
-
2. Mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo y escrito
presentados el 15 de julio de 2020, y subsanados el 16 del mismo mes y año, ante
la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, el postor D´ IMPORT AMAZONAS S.A.C., en adelante el Impugnante,
interpuso recurso de apelación contra la admisión, evaluación y calificación de la
oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) Se tenga
por no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro, y ii) se
otorgue la misma a su representada.
El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
i. Asevera que el representante legal del Adjudicatario no suscribió en forma
manuscrita la totalidad de los anexos presentados en su oferta, toda vez
que para ello empleó firmas escaneadas, las cuales considera han sido
pegadas en los Anexos 01, 02, 03, 04, 07 y 08 (folios 88, 89, 90, 94, 95, y 97
de la oferta), situación que contradice lo indicado en el numeral 1.7 de la
Sección General de las Bases y, por ende, invalida la oferta.
Añade que, si se observa las firmas en los anexos en cuestión, se puede
fácilmente verificar que todas son iguales y están en la misma posición, lo
cual resulta materialmente imposible.
ii. Por otro lado, señala que el Adjudicatario no presentó el Anexo N° 06,
requerido como documento de presentación obligatoria, toda vez que, en
el inciso i) del numeral 2.2.1.1 de la Sección Específica de las Bases, se
indica que dicho anexo es obligatorio para el caso de los procedimientos
de selección a precios unitarios, por lo que debió ser presentado y no
habiendo ocurrido ello, debe tenerse por no admitida la oferta en cuestión.
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iii. En ese sentido, solicita que se revoque la buena pro al Adjudicatario, se
declare fundado su recurso y se otorgue la buena pro a su representada.
3. Con Decreto del 20 de julio de 2020, publicado en el Toma Razón Electrónico del
SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto
ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en
un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico
legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos
del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su
Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento.
Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del
Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal,
a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.
4. El 23 de julio de 2020, la Entidad registró en la ficha SEACE del procedimiento de
selección el Informe Legal N° 393-2020-MCPC-GM-GAJ de la misma fecha de la
Unidad de Asesoría Jurídica, y el Informe N° 258-2020-MPCP-GAF-SGL del 21 del
mismo mes y año del subgerente de Logística, comunicando lo siguiente:
i. Respecto del primer argumento del Impugnante, considera que en t odo
procedimiento administrativo debe presumirse que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, se
encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los
hechos que afirman, por lo que se presume la certeza de su contenido,
salvo que exista prueba de lo contrario.
Agregó que, si bien en las Bases se establec que las ofertas de los
postores debían contener firmas manuscritas, y la presentación de
aquellas fue electrónica, lo cierto es que el Comité de Selección
únicamente podía realizar la evaluación de dicha oferta aplicando el
principio de presunción de veracidad.
En ese sentido, expresa que, en la modalidad de presentación de la oferta
(electrónica), no resulta posible verificar si las firmas son o no escaneadas,
por lo que la decisión se tomó en vista del referido principio.
Por ello, indica que lo cuestionado en el recurso debe ser valorado por el
Tribunal y, de ser el caso, disponer la realización de la fiscalización
posterior correspondiente.

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