Resolución nº 170-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 16-09-2020

Fecha16 Septiembre 2020
Número de resolución170-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-028222
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 170-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 2641-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : FRONTERA ENERGY DEL PERÚ S.A.
1
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1819-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1819-2019-OEFA/DFAI del 15
de noviembre de 2019, en el extremo que declaró la responsabilidad
administrativa de Frontera Energy del Perú S.A. por la comisión de las conductas
infractoras Nos 1 y 2.
Asimismo, se revoca la Resolución Directoral N° 1819-2019-OEFA/DFAI del 15 de
noviembre de 2019, en el extremo que sancionó a Frontera Energy del Perú S.A.
con una multa ascendente a 55.41 (cincuenta y cinco con 41/100) Unidades
Impositivas Tributarias; y, reformándola con una multa ascendente a 8.94 (ocho
con 94/100) Unidades Impositivas Tributarias.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral 1819-2019-OEFA/DFAI del 15 de
noviembre de 2019, en el extremo que ordenó a Frontera Energy del Perú S.A. el
cumplimiento de la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente
resolución.
Lima, 16 de setiembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Frontera Energy del Perú S.A.
2
(en adelante, Frontera) realiza actividades de
explotación de hidrocarburos en los yacimientos Shiviyacu y Huayurí Lote 192,
ubicados en el distrito Trompeteros, provincia Datem del Marañón, departamento
de Loreto (en adelante, Lote 192).
1
Antes Pacific Stratus Energy del Perú S.A.
2
Registro Único de Contribuyente N° 20517553914.
2
2. Del 5 al 9 de febrero de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una visita de supervisión
especial (en adelante, Supervisión Especial 2018), en atención al derrame de
fluido de producción ocurrido el 6 de enero de 2018 en la zona del Tanque N° T-
731, ubicado en la Batería Huayurí; los hallazgos de dicha supervisión fueron
recogidos en el Acta de Supervisión s/n
3
(en adelante, Acta de Supervisión), y
evaluados en el Informe de Supervisión 190-2018-OEFA/DSEM-CHID del 23
de julio de 2018
4
(en adelante, Informe de Supervisión).
3. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 2690-2018-
OEFA/DFAI/SFEM del 17 de setiembre de 2018
5
(en adelante, Resolución
Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Frontera
6
(en
adelante, PAS).
4. En atención a ello, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 799-2019-
OEFA/DFAI/SFEM el 19 de julio de 2019
7
, a través del cual determinó que se
encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción
8
.
5. No obstante, a través de la Resolución Subdirectoral 958-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 14 de agosto de 2019 (en adelante, Resolución
Subdirectoral II), se varió la imputación de cargos realizada, otorgándole al
administrado un plazo de quince (15) días hábiles para que formule los descargos
que considere necesarios
9
.
6. En atención a ello, el 14 de agosto de 2019 la SFEM emitió la Resolución
Subdirectoral 959-2019-OEFA/DFAI/SFEM
10
(en adelante, Resolución
Subdirectoral III), mediante la cual resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo de
caducidad administrativa del PAS iniciado contra Frontera
11
.
3
Documento contenido en el disco compacto (CD) que obra a folio 15.
4
Folios 2 a 14.
5
Folios 18 a 21. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 16 de noviembre de
2018 (folio 29).
6
En atención a ello, mediante escrito del 14 de diciembre de 2018, el administrado presentó sus descargos contra
la Resolución Subdirectoral I (folios 30 a 54).
7
Folios 66 a 77. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta
1406-2019-OEFA/DFAI el 19 de julio de 2019 (folio 78).
8
Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-077022 del 06 de agosto de 2019 (folios 80 a 118), el administrado
presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.
9
Folios 119 a 126. Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 15 de agosto de 2019.
10
Folios 127 a 129. Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 15 de agosto de 2019.
11
Resolución Subdirectoral III:
SE RESUELVE:
3
7. De manera posterior al análisis de los descargos
12
presentados por el
administrado, y en atención a la variación de imputación de cargos realizada, la
DFAI emitió el Informe Final de Instrucción N° 1254-2019-OEFA/DFAI/SFEM el 21
de octubre de 2019
13
, en el cual determinó que se encontraban probadas las
conductas constitutivas de infracción
14
.
8. Cabe precisar que, mediante Carta N° 2273-2019-OEFA/DFAI del 5 de noviembre
de 2019, la primera instancia solicitó a SGS del Perú S.A. (en adelante, SGS) que
remita copia del Informe de Ensayo N° MA1922327-A y confirme si el método de
ensayo empleado en dicho informe se encontraba acreditado. Dicho requerimiento
fue atendido por SGS a través del escrito del 12 de noviembre de 2019
15
.
9. Luego de la evaluación de los descargos del administrado
16
, la DFAI emitió la
Resolución Directoral 1819-2019-OEFA/DFAI el 15 de noviembre de 2019
17
(en
adelante, Resolución Directoral), en donde resolvió declarar la existencia de
responsabilidad administrativa de Frontera, por la comisión de las siguientes
conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conductas Infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Frontera no adoptó las
medidas de prevención para
evitar los impactos negativos al
suelo generados producto del
derrame de fluidos de
Artículo 3° Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto Supremo
N° 039-2014-EM18 (RPAAH), en
Literal c) del artículo 4° de la
Tipificación de Infracciones y
Escala de Sanciones aplicable
a las actividades desarrolladas
por empresas del subsector de
Artículo 1°. - Ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador
iniciado contra Pacific Straus Energy del Perú S.A. tramitado en el Expediente N° 1641-2018-OEFA/DFAI/PAS,
el mismo que caducará el 16 de noviembre de 2019, de conformidad a los fundamentos establecidos en la
presente Resolución Subdirectoral”.
12
Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-087941 del 13 de setiembre de 2019 (folios 132 a 152).
13
Folios 163 a 178. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 2154-2019-OEFA/DFAI el 21 de octubre de 2019 (folio 180).
14
Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-101521 del 22 de octubre de 2019, el administrado solicitó una
prórroga de cinco (5) días hábiles a fin de presentar sus desc argos al Informe Final de Instrucción; por lo que, a
través de la Carta N° 2183-2019-OEFA/DFAI del 28 de octubre de 2019, se amplió el plazo.
15
Escrito con Registro N° 2019-E01-108918 (folios 194 a 256).
16
Folios 187 a 192.
17
Folios 267 a 286. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 15 de
noviembre de 2019.
18
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que

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