Resolucion N° 1602-2022-JNE. Revocan la Resolución Nº 00442-2022-JEE-HCYO/JNE

Fecha de publicación05 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022021605

VIQUES - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2022010577)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Luis Rivera Barzola, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00442-2022-JEE-HCYO/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Luis Zenteno Siuce, como candidato a regidor Nº 2 (en adelante, señor candidato 2), doña Tatiana Susan Huaraca Balbín de Raymundo, como candidata a regidora Nº 3 (en adelante, señora candidata 3), don Dieter Starlin Surichaqui Carhuallanqui, como candidato a regidor Nº 4 (en adelante, señor candidato 4), y doña Epifanía Antonio Sinche, como candidata a regidora Nº 5 (en adelante, señora candidata 5), para el Concejo Distrital de Viques, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 21 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 2, de la señora candidata 3, del señor candidato 4, y de la señora candidata 5, de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, por los siguientes fundamentos:

a) El señor recurrente, en su escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan los señores candidatos, adjuntó la siguiente documentación:

i. Con relación al señor candidato 2, una constancia domiciliaria, del 20 de junio de 2022, suscrita por el juez de Paz de Viques, donde se señala que se ha constituido al domicilio del solicitante en jr. Clariza Lazo s/n, distrito de Viques, provincia de Huancayo, departamento de Junín (reside en dicho domicilio desde hace diez años), y un certificado de inscripción del Reniec.

ii. Respecto a la señora candidata 3, una constancia domiciliaria, del 20 de junio de 2022, suscrita por el juez de Paz de Viques, donde se señala que se ha constituido al domicilio de la solicitante en av. Ferrocarril s/n, distrito de Viques, provincia de Huancayo, departamento de Junín (reside en dicho domicilio desde hace seis años), y un certificado de inscripción del Reniec.

iii. Sobre el señor candidato 4, una constancia domiciliaria, del 20 de junio de 2022, suscrita por el juez de Paz de Viques, donde se señala que se ha constituido al domicilio del solicitante en jr. Clariza Lazo s/n, distrito de Viques, provincia de Huancayo, departamento de Junín (reside en dicho domicilio desde hace doce años), y un certificado de inscripción del Reniec.

iv. Con relación a la señora candidata 5, una constancia domiciliaria, del 20 de junio de 2022, suscrita por el juez de Paz de Viques, donde se señala que se ha constituido al domicilio del solicitante en jr. Clariza Lazo s/n, distrito de Viques, provincia de Huancayo, departamento de Junín (reside en dicho domicilio desde hace seis años), y un certificado de inscripción del Reniec.

b) Con relación a las constancias domiciliarias, el JEE no las tomó en consideración, por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (de observancia obligatoria por todos los jueces de paz a nivel nacional), aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, de fecha 1 de octubre de 2014, que señala expresamente: “El juez de paz debe acudir a verificar personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar verificado, y se considerará como no puesta”.

c) Asimismo, los citados documentos no han sido acompañados con ningún documento de fecha cierta que acredite el tiempo de domicilio; ante los hechos descritos, el JEE desestimó la documentación presentada, declarando improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1....

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