Resolución nº 160-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 07-09-2020

Número de resolución160-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-027260
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 160-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 650-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : FRONTERA ENERGY DEL PERÚ S.A.
1
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 342-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 342-2020-OEFA/DFAI del 28 de
febrero de 2020, en los extremos que determinó la existencia de responsabilidad
administrativa de Frontera Energy del Perú S.A. por la comisión de las conductas
infractoras Nos 1 y 2 y ordenó el cumplimiento de la medida correctiva N° 2,
descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución.
Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 342-2020-
OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo que sancionó a Frontera
Energy del Perú S.A con una multa ascendente a 36.656 (treinta y seis con
656/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, derivada
de la suma de: (i) 26.411 (veintiséis con 411/1000) Unidades Impositivas
Tributarias por la conducta infractora N° 1; y, (ii) 10.245 (diez con 245/1000)
Unidades Impositivas Tributarias por la conducta infractora N° 2; y, en
consecuencia, RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el que
el vicio se produjo.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 342-2020-OEFA/DFAI del 28 de
febrero de 2020, en el extremo que ordenó a Frontera Energy del Perú S.A. el
cumplimiento de la medida correctiva N° 1, detallada en el Cuadro N° 2 de la
presente resolución.
Lima, 07 de septiembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Frontera Energy del Perú S.A.
2
(en adelante, Frontera) realiza actividades de
1
Antes Pacific Stratus Energy del Perú S.A.
2
Registro Único de Contribuyente N° 20517553914.
2
explotación de hidrocarburos en el yacimiento Capahuari Sur del Lote 192,
ubicado en el distrito Andoas, provincia Datem del Marañón, departamento de
Loreto.
2. El 13 y 14 de diciembre de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión especial
(en adelante, Supervisión Especial 2018) en atención al derrame de fluidos de
producción del Sump Tank de los pozos CS-11 y CP-13 del yacimiento Capahuari
Sur, ocurrido el 09 de diciembre de 2018, los hallazgos de dicha supervisión fueron
recogidos en el Acta de Supervisión s/n
3
(en adelante, Acta de Supervisión), y
evaluados en el Informe de Supervisión N° 46-2019-OEFA/DSEM-CHID del 14 de
febrero de 2019
4
(en adelante, Informe de Supervisión).
3. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 1268-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 30 de setiembre de 2019
5
(en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Frontera
6
(en
adelante, PAS).
4. En atención a ello, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0002-2020-
OEFA/DFAI/SFEM el 02 de enero de 2020
7
a través del cual determinó que se
encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción.
5. Luego de la evaluación de los descargos del administrado
8
, la DFAI emitió la
Resolución Directoral N° 342-2020-OEFA/DFAI el 28 de febrero de 2020
9
, en
donde resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de
Frontera, por la comisión de las conductas infractoras detalladas a continuación:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Frontera no adoptó las
medidas de prevención para
evitar la generación de
Artículo 3° Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
Literal c) del artículo 4° de la
Tipificación de Infracciones y
Escala de Sanciones aplicable
3
Documento contenido en el disco compacto (CD) que obra a folio 16 del expediente.
4
Folios 2 a 15.
5
Folios 19 a 24. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 2 de octubre de 2019
(folio 25).
6
Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-105888 del 4 de noviembre de 2019, el administrado presentó sus
descargos contra la Resolución Subdirectoral (folios 26 a 57).
7
Folios 68 a 85. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta
0002-2020-OEFA/DFAI el 09 de enero de 2020 (folio 86).
8
Mediante escrito con Registro N° 2020-E01-004017 del 13 de enero de 2020 (folios 88 a 119).
9
Folios 136 a 154. Cabe agregar que la referida resolución, así como el Informe N° 0445-2020-OEFA/DFAI-SSAG
del 28 de febrero de 2020 fueron debidamente notificados al administrado el 11 de marzo de 2020.
3
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
impactos ambientales
negativos en el suelo,
producidos por el derrame de
fluidos de producción, ocurrido
el 9 de diciembre de 2018 en el
Sump Tank de los pozos 11 y
13 del yacimiento Capahuari
Sur del Lote 192.
aprobado por el Decreto Supremo
N° 039-2014-EM10 (RPAAH), en
concordancia con el artículo 74° y
el numeral 75.1 del artículo 75° de
la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente11 (LGA).
a las actividades desarrolladas
por empresas del subsector de
hidrocarburos que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobado por Resolución de
Consejo Directivo 035-
2015-OEFA/CD (RCD N° 035-
2015-OEFA/CD)12.
2
Frontera no realizó la
descontaminación efectiva de
Artículo 66° del RPAAH13.
Literal d) del artículo 4° de la
Tipificación de Infracciones y
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la defic iente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gest ión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de
vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos
en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
12
Resolución de Consejo Directivo 035-2015-OEFA-CD, que aprueba la tipificación de las infracciones
administrativas y establecen la escala de sanciones aplicables a las actividades desarrolladas por las
empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
(…)
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa
de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(…)
13
Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo N° 039-2014-OEFA/CD
Artículo 66. Siniestros y emergencias
En el caso de siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por la realización
de Actividades de Hidrocarburos, el Titular deberá tomar medidas inmediatas para controlar y minimizar sus
impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR